STSJ País Vasco 77/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2009:1726
Número de Recurso174/2004
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

En la Villa de BILBAO, a dos de febrero de dos mil nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 174/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral de 24 de Abril de 2003 de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico.

Son partes en dicho recurso: como recurrente TRANSPORTES CHORESM S.L. representado por la Procuradora Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GUTIERRE LIEBANA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representado por la Procuradora Dª. MARIA

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ALVARO SUQUIA ARRIBA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2004 tuvo entrada en esta Sala procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria autos de recurso contencioso-administrativo número 236/03 en el que Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL actuando en nombre y representación de TRANSPORTES CHORESM S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral de 24 de Abril de 2003 de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico; quedando registrado dicho recurso con el número 174/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 26.150,70 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.01.09 se señaló el pasado día 28.01.09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, TRANSPORTES CHORESM S.L., ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 16.235,93 euros en relación con la Orden Foral de 24 de Abril de 2003 de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico.

La parte demandante sostiene, en síntesis y en lo que interesa para este recurso, que:

Que sobre las 06:50 horas del día 17 de Noviembre de 1.999 cuando iba circulando Abel , conduciendo un vehículo tipo Camión, marca Volvo F-12, matrícula ....-....-EH , en el cual se encontraba enganchado un semiremolque matrícula ....-....-Q , ambos vehículos propiedad de Elias , asegurados por la Compañía de Seguros Allianz, al llegar a la altura del punto kilométrico 133,800, dentro del término municipal de Muskiz, donde existe un tramo curvo hacia la derecha con pendiente descendente, perdió el control del vehículo, resbalando el remolque hacia su izquierda, siendo posteriormente controlado, hasta que detuvo el mismo en la zona comprendida entre el carril derecho, de los dos existentes en el lugar y el arcén derecho, para posteriormente detenerlo, tras maniobrar con el conjunto de vehículos, en el arcén derecho de la calzada.

A reglón seguido, Lucio , que iba conduciendo un vehículo tipo camión, marca Renault, modelo 365T, matrícula S-9724-S, al cual se encontraba enganchado un remolque, marca Travosa, matrícula S-01461-R, propiedad de la Mercantil TRANSPORTES CHORESM, S.L., asegurados ambos en la Compañía de Seguros Fiatc, quien había observado los problemas que tenía el camión que le precedía para controlar su marcha, intentó reducir la velocidad de su vehículo, deslizándose sobre la calzada, hasta que llegó a impactar con la parte trasera del vehículo anteriormente descrito.

Tras el impacto entre ambos camiones, éstos quedaron ocupando el arcén, (en su mayor parte), y en una pequeña porción el carril derecho.

Unos quince minutos después del siniestro inicial, Juan Pedro que iba conduciendo un vehículo de su propiedad tipo Camión, marca Iveco, modelo 40 TD 40 12 Isotermo, matrícula KU-....-K , asegurado en la compañía aseguradora Eagle Star Seguros Generales, vio un bulto que creyó era algún camión, e intentó frenar, pero las ruedas no se agarraron al suelo, golpeando al vehículo de Lucio en su parte trasera.

Por estos hechos intervino la Ertzaintza de la Unidad de Tráfico de Bizkaia.

Los hechos expresados han sido declarados probados en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Baracaldo.

En el fundamento de derecho tercero de dicha Sentencia, apartado c)ii., se hacía constar las siguientes circunstancias en relación con el accidente ocurrido, las cuales citaremos textualmente:

"Parece ser, que el día 18 de noviembre de 1999, sobre las 6,50 horas de su mañana, había una sustancia deslizante que cubría los dos carriles de la autopista A-8, sin que haya quedado acreditado el origen, composición, extensión y forma de la citada sustancia".

En declaraciones de los agentes de la Ertzaintza, actuantes, relataron que el firme estaba deslizante.

Por tanto, parece evidente que la causa real del accidente relatado y de los daños provocados en los vehículos propiedad de mi representado, en exclusiva o conjuntamente con otras, estuvo determinada por la existencia en la calzada de una mancha de considerables dimensiones de una sustancia deslizante.

En este mismo sentido, en las Diligencias redactadas sobre las posibles causas y evolución del accidente por los agentes instructores del atestado, de n° de identificación NUM000 y NUM001 , pertenecientes a la Unidad de Tráfico de la Ertxaintxa, (folio 164 del E.A.) se hacía constar lo siguiente:

"Realizada la inspección ocular de los hechos, se pudo observar, que la superficie de la calzada, se encontraba cubierta de una sustancia química deslizante siendo su extensión de unos 220 mts. de longitud, estando impregnados los dos carriles y sus correspondientes arcenes".

"Este Equipo Instructor quiere hacer constar, que después de realizar la inspección a los vehículos siniestrados, sus posiciones finales, toma de declaraciones a los conductores derecha y pendiente descendiente, no descarta la posibilidad de que el estado en el que se encontraba la calzada (deslizante), pudo haber influido, en la consecución de los siniestros, ya que era prácticamente imposible hacerse con los mandos de los vehículos."

Asimismo, en los folios del 147 al 170 del E.A., actas de declaración de los conductores implicados en el siniestro, todos ellos coinciden en afirmar que en la calzada había una sustancia deslizante lo que provocó que no pudiesen controlar sus vehículos.

Manifestaciones en las que se ratificaron tanto las personas implicadas en el accidente como los agentes de la Ertxaintxa, instructores del atestado, en el acta del juicio de faltas cuyo testimonio constan aportado como documento n° 1 de la presente demanda.

Debemos reseñar, además, que en los folios 40 a 46 del E.A. referentes a las Diligencias Practicadas en relación al vehículo tracto camión, marca Renault, modelo 365 T, matrícula S-9724-S, y al remolque de mercancías que llevaba el citado vehículo, matrícula S-01461-R, ambos propiedad de la empresa CHORESM, se hacen constar los siguientes datos:

En cuanto al vehículo tracto camión 365 T, matrícula S-9724-S:

- Que dicho vehículo había pasado la I.T.V., con fecha 19 de mayo de 1999, siendo favorable y válida hasta el día 19 de noviembre de 1999 (folio n° 40 del E.A.).

-Que en cuanto a los neumáticos, el sistema de frenado, el sistema de dirección y alumbrado, estaban en buen estado (folio 41 del E.A.).

-Que los precintos del tacográfo se encontraban en buen estado, refiriendo que el mismo no había sido manipulado y que de su lectura se constataba que el camión había venido circulando a una velocidad máxima de 90 km./h y en momentos antes del accidente lo hacía a 62 km/h y en el momento de la colisión dicha velocidad se había reducido a 19 km/h (folios 42 a 45 del E.A.).

En cuanto al remolque de mercancías que llevaba enganchado el citado vehículo, marca Trabosa, modelo S322 RI, matrícula S- 01461-R:

- Que dicho vehículo había pasado la I.T.V., con fecha 11 de octubre de 1999, siendo favorable y válida hasta el día 11 de abril de 2000 (folio n° 45 del E.A.).

- Que en cuanto a los neumáticos, el sistema de frenado, el sistema de dirección y alumbrado, estaban en buen estado (folio 46 del E.A.).

En cuanto a los resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas, momentos después de sucedido el accidente, a D. Lucio , conductor del vehículo, las mismas arrojaron un resultado negativo (folios 103 a 105 del E.A.).

De lo anterior se deduce con toda claridad que mi representado circulaba correctamente y a velocidad adecuada en el momento en que sucedió el accidente, resultando su conducta intachable, y que la causa inmediata y directa que ocasionó el accidente, en el que se vieron implicados hasta un total de quince vehículos y, por tanto, de los daños ocasionados en el vehículo cabeza tractora y en el remolque a ella enganchado, propiedad de la empresa...

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