STSJ Castilla-La Mancha 50/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:70
Número de Recurso209/2005
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2009

Recurso núm. 209 de 2005

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 50

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste En Albacete, a dos de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 209/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 07-03-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 22 de diciembre de 2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de enero de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 22 de diciembre de 2004

por la que se desestima la reclamación nº 16-331-03, interpuesta contra la comprobación de valores en el expediente nº 2003/1931, relativo a un inmueble sito en Cuenca, Cerro de Buenavista, que fue objeto de compraventa por Escritura Pública de 28-2-03, otorgando a dicho inmueble un valor de 326.975,26 € frente al valor declarado de 180.303,64 €., así como contra la liquidación complementaria girada por importe de 8.980,64 €.

Se fundamenta el recurso en la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por defectos formales y de contenido, cuestionando el método elegido para la comprobación de valores, consistente en el valor catastral de los bienes multiplicado por dos.

SEGUNDO

Como bien dice el recurrente, han sido numerosísimas las Sentencias dictadas por este

Tribunal en las que ha acogido la tesis defendida en la demanda; a título de ejemplo, en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil siete dictada en el recurso nº 848/2003 decíamos:

"SEGUNDO.- Pues bien, la estimación del recurso se impone. Aunque inicialmente esta Sala avaló la corrección del método de valoración empleado por la Administración, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 9 de Abril de 2002 (desestimatoria del recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de diciembre de 2000 ), en la que, entre otras consideraciones, se señala de manera tajante que "La técnica pretendida utilizar para la comprobación del valor -tantas veces repetida- tampoco resulta correcta, pues es muy distinta a la de tomar en consideración los precios medios de mercado [referidos en el artículo 52.1 .b) de la LGT ], puesto que el medio en realidad usado tiene su propia sustantividad e, incluso, no es tampoco totalmente subsumible en el artículo 52.1.a) de la citada Ley (aun cuando parte, primariamente, de un dato, el valor catastral, contenido en un registro oficial como es el Catastro)." Y añade que "Claramente informa el Ministerio Fiscal al respecto que la Administración puede acudir a cualquiera de los medios indicados en el artículo 52 de la LGT , pero lo que no es admisible es, como ha ocurrido en este caso, emplear un medio de comprobación basado en el valor obrante en un registro oficial y, luego, modificarlo, actualizarlo o completarlo mediante un coeficiente, con el fin de obtener el valor de mercado del bien, pues con tal proceder se están mezclando dos criterios de valoración perfectamente diferenciados en la citada Ley."

Por tanto, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo que específicamente se plantea el problema jurídico aquí debatido y le da una solución tan clara en el ámbito de un recurso dirigido a fijar doctrina legal (aunque en su fallo, por ser desestimatorio, no se haga), nuestra Sala debe rectificar su inicial posición y acomodarse a la que resulta de la meritada sentencia, con la consiguiente estimación del recurso y nulidad de la Resoluciones y actos recurridos."

TERCERO

La demanda es igual a muchas otras que sobre la misma cuestión ha planteado la dirección letrada, olvidando que la resolución del TEAR, desestima la reclamación en base a una motivación diferente; concretamente, avala la comprobación de valores porque se ajusta a lo dispuesto en la ley Autonómica 21/2002 de 14 de noviembre, y en concreto lo dispuesto en el artículo 11.2 a) y D.F 2ª de la misma. La contestación de la Junta de Comunidades no puede ser más clara: la solución a la problemática planteada, legalidad o no de la determinación de la Base Imponible tomando como referencia el Valor Catastral corregido con un Coeficiente (en este caso del 0,5, que implica multiplicar el valor catastral por 2), es conforme a derecho por el cambio normativo aludido que ampara la comprobación de la Administración.

Se echa de menos en la demanda que se combatiera jurídicamente la fundamentación de la resolución del TEAR, que es la aplicación o no de la nueva normativa sobre la base de una hipotética inconstitucionalidad de la ley 21/2002 por falta de competencia o delegación normativa de la Junta; es este sentido la parte actora hace caso omiso de la novedad en la resolución impugnada.

Por otro lado esta Sala, en su Sección Primera, ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada; a título de ejemplo en la Sentencia de siete de abril de 2008, recurso nº 790/2004 ; en dicha sentencia se dice:

"Primero. Impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Castilla-La

Mancha, de fecha veinticinco de octubre de

2004, recaída en reclamación económico-administrativa no 45-1027/03, desestimatoria de la misma, que se había entablado contra comprobación de valores para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de varias edificaciones en Toledo.

Segundo

Articula el recurso el actor sobre la base de dos pilares fundamentales, a saber, la falta de motivación de la comprobación de valores, por un lado, en relación con la incorrección del método empleado para realizar la comprobación de valores; por otro, entiende que tendría que servir, para la Administración, con el valor declarado por la actora en la escritura de compraventa, ya que reflejaría el valor real de los bienes controvertidos.

Tercero

En orden a la primera de las cuestiones, ha de recordarse que esta Sala viene reconociendo que uno de los problemas que más controversias genera a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 317/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...evolucionó en su planteamiento a la luz de los cambios legislativos operados. Dicha evolución puede apreciarse en la sentencia de 2 de febrero de 2009 (recurso 209/05), de esta Sección, citada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, donde se razona en el sentido que " Cuart......
  • STSJ Castilla-La Mancha 388/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 Mayo 2013
    ...evolucionó en su planteamiento a la luz de los cambios legislativos operados. Dicha evolución puede apreciarse en la sentencia de 2 de febrero de 2009 (recurso 209/05), de esta Sección, citada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, donde se razona en el sentido que " Cuart......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR