SAP Toledo 129/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2009:357
Número de Recurso118/2008
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00129/2009

Rollo Núm. 118/08

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña

J. Ordinario Núm. 455/06

SENTENCIA NÚM. 129

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 118/08, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 455/06, en el que han actuado, como apelante D. Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. González Montero; y como apelada la entidad COESTRAME ALUMINIO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamar López y defendida por Letrado Sr. Xatart Espuny.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecerde la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 15 de octubre de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Martín Fuertes Colastra, en nombre y representación de la entidad COESTRAME ALUMINIO, S.A., contra Don Jose Enrique y condeno a Don Jose Enrique a pagar a la entidad COESTRAME ALUMINIO S.A., la cantidad de 8.852,44 euros, más los intereses legales a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándola al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Jose Enrique , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, por la representación de Don Jose Enrique , su desacuerdo con el desarrollo argumental que refleja la sentencia impugnada en relación a la carga de la prueba, entendiendo que las dos cuestiones esenciales en las que descansa la oposición articulada por dicha parte no han sido sopesadas en su justa medida, postulando una distinta interpretación de los hechos controvertidos, en particular, sobre la no finalización o mala ejecución de los trabajos de instalación así como en relación con la concreción de la suma realmente pendiente de abono.

En torno a las cuestiones controvertidas (determinación de la carga de la prueba y posible valoración errónea de la misma), esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un...

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