STSJ Cantabria 350/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:537
Número de Recurso325/2009
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00350/2009

Recurso núm. 325/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Caja de Ahorros Guipúzcoa-San Sebastián KUTXA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Francisca , sobre despido,siendo demandado la Caja de Ahorros Guipúzcoa- San Sebastián KUTXA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de

2.008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Francisca presta servicios para la empresa Caja de Guipúzcoa y San Sebastián, teniendo reconocida una antigüedad de 19-11-07, la categoría profesional de Gestor 01 y un salario de 61,73 #/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - La prestación de servicios se formalizó mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo bonificado -extinción por causas objetivas declarada improcedente indemnizado con 33 días de salario/año trabajado-, en el que se pactó un período de prueba de 1 año. (F.19 y 20)

  3. - La demandante fue evaluada por la empresa en fecha 7-5-08, comunicándosele que se apostaba por su continuidad durante 6 meses más. (F.68 y ss.)

  4. - La actora se quedó embarazada, habiendo sido objetivada como última fecha de regla, el día 30-7-08. (F.36)

  5. - En fecha 21-8-08 la empresa notificó a la actora que quedaba finalizada su relación laboral con efectos del día 24-8-08, por no haber superado el período de prueba. (F.4)

  6. - Con fecha 28/08/2008 presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA celebrándose la misma el 10/09/2008, con el resultado de SIN AVENENCIA.

  7. - La empresa lleva a cabo procesos de evaluación cada 6 meses aproximadamente, durante el período de prueba -a mitad y al final del período-. (No controvertido, confesión demandada)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente que se acuerde nulidad de actuaciones, ya que la parte precisó en conclusiones el motivo de la postulada nulidad del despido, por embarazo, y no lo hizo con anterioridad porque no constaba en la demanda.

No es admisible. Siquiera cuando se considerase que una imprecisión de tales características pudiera trascender al derecho de defensa en sentido material, ya que, ante dicha imprecisión, la demandada no estaba obligada a probar las eventuales deficiencias de la actora en su puesto de trabajo o a formular prueba respecto el momento mismo del embarazo. También que equivalen a la protesta las alegaciones que se dicen anticipadas "ad cautelam" por la demandada ante el cariz de los acontecimientos (prueba presentada, preguntas efectuadas respecto del embarazo), ya que, además, fue la actora quien cerró el juicio con sus conclusiones, ha de considerarse inadmisible tal radical medida. El defecto o carencia de una determinada garantía no puede ser alegado por la parte que lo provocó o contribuyó a que se produjera tal vulneración, conforme a una doctrina también clásica del Tribunal Central de Trabajo e incluso doctrina constitucional (SSTC 159/1998, de 19-9, 48/90, de 20-3, STCT 17-3-1987 o STCT de 23-5-1988 ). Queremos decir lo siguiente y tal como también lo considera el Magistrado de instancia: Si bien es facultad del órgano judicial advertir de las imprecisiones de la demanda, cuando, sin embargo, no lo hace porque considera que tales carencias no provocaban indefensión a tenor de los signos externos que permitían deducir el conocimiento por la demandada de la concreta causa que justificaba tal nulidad, el embarazo a la fecha del despido, debió ser la demandada quien, de considerarse indefensa, exigiera a la parte actora la revelación de tal causa. Y debió hacerlo en el momento en el que ésta ha de precisar la demanda (art. 85.1. LPL ) solicitando, si fuera necesario, que se suspendiera el juicio para tal precisión (art. 81 ) e incluso que se convocara nuevo juicio con la finalidad de preparar la prueba. Es decir, como bien expresa la resolución de instancia, no puede dejarse transcurrir dicho preciso momento para utilizar después como argumento fundamental, en fase de conclusiones, la eventual nulidad de una imprecisión que pudo ser salvada o subsanada con anterioridad.

SEGUNDO

Ninguna infracción se ha producido de los artículos 97.2, 24 de la Constitución Española, ya que la valoración de la prueba se basa en inferencias lógicas, ni irracionales ni absurdas,aunque las conclusiones que de tal ponderación derivan no sean convenientes para los intereses del recurso. El estado de embarazo en el momento del despido se puede justificar, como se hace, por la misma confesión de la trabajadora, cuando manifiesta que lo conoció a través de los procedimientos comunes de detección, y tal demostración no es revisable en suplicación porque tal reconocimiento se produce en la instancia con las garantías de oralidad, concentración e inmediación que le son propias. Es decir, sí existe en autos prueba al respecto, a la que se alude específicamente como a la también admisible y presuntiva de que la trabajadora estaba embaraza el día del cese, ya que había transcurrido desde la última regla el período de evolución y casi el ciclo completo. Son datos que tienen rigor pero siquiera la realidad del embarazo exige las pruebas científicas a las que se alude porque puede bastar, como es el caso, en referencia de la propia interesada si el Magistrado opta, a la vista de las circunstancias concurrentes, por otorgarle credibilidad. Explica el Magistrado las razones de su convencimiento (art. 97.2 ), no existe tampoco vulneración del artículo 217 LEC , cuya revisión exige que la resolución impugnada se funde en su efectividad exclusiva, lo que no es el caso (tan sólo se pretende una nueva valoración o ponderación probatoria) porque la actora justificó el hecho que le correspondía según al distribución de la prueba que incorpora dicho precepto. Tampoco por transgresión del genérico artículo 24 de la constitución Española y resulta además inadmisible, cuando existe siquiera una mínima prueba, la referencia a la prueba negativa o prueba de certeza negativa que se indica: "sin que exista en autos prueba al respecto", ya que se trata de simple valoración de la practicada, propia de un nuevo juicio, de un recurso de apelación, y no de un recurso extraordinario como es el de casación. En definitiva, sabe la parte recurrente en qué pruebas se sustentó el Magistrado para manifestar que la trabajadora se encontraba embarazada en el momento del despido.

TERCERO

Rechazable la revisión de hechos probados basada en la nueva apreciación de la prueba presuntiva y del vínculo de razonabilidad, ya que se ha de fundamentar en documental fehaciente o en pericial.

CUARTO

También sin posibilidad la referencia a la falta de constancia en la cartilla de embarazo al concreto momento en el que la mujer queda en dicho estado porque se trata de una simplificación de la lógica argumentación judicial que opera con un elemental criterio presuntivo partiendo de la fecha de la última regla, cuya fecha sí consta en dicho documento, y de la duración normal del ciclo ovulatorio. Trae causa además la revisión, como antes dijimos, de la alegación de prueba negativa: "no costa", es decir, la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado que como tiene reiteradamente dicho el tribunal Supremo (sentencia por todas, de 6-2-89, 21-12-89 ó 27-3-90 ) no resulta admisible siempre que exista un mínimo de actividad probatoria porque es al Magistrado de instancia a quien corresponde hacer la valoración y no al Tribunal "ad quem", de forma que no puede prevalecer una alegación de prueba negativa frente a una valoración probatoria, la comentada, hecha por el Juzgador.

QUINTO

No estimable tampoco la revisión del ordinal cuarto, ya que la inconcreción referida no es fruto de...

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