STS, 10 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 322/2007, interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2006 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 619/2003, sobre expulsión del territorio nacional. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó con fecha 21 de diciembre de 2006 sentencia desestimando el recurso 619/2003 , interpuesto D. Carlos Ramón contra resolución de 5 de octubre de 2002 de la Delegación del Gobierno en Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 28 de octubre de 2002a que acordó su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Carlos Ramón , del que se dio traslado a la Administración demandada para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, formalizándose por escrito de 5 de septiembre de 2007.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de fecha 13 de septiembre de 2007 , ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se personó la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de, D. Carlos Ramón . Por Providencia de fecha 25 de octubre de 2007 la Sección Primera de esta Sala remitió las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 16 de noviembre de 2007, quedando pendiente de señalamiento para la votación y fallo de este recurso de casación, fijado al efecto el día 7 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, de fecha 21 de diciembre de 2006 , desestima el recurso interpuesto D. Carlos Ramón , nacional de Marruecos, contra resolución de 5 de julio de 2002 de la Delegación del Gobierno en Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 28 de octubre de 2002, que acordó su expulsión del territorio nacional. Se trata, por tanto, de una sentencia posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.4 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues fue dictado por la Delegación del Gobierno en Madrid y se refiere a la materia de extranjería.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí

recurrida, han sido dictadas por las

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 21 de diciembre de 2006 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , toda vez que es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación , pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia; y dicha previsión , (como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de Mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina , de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencia dictadas en "única instancia".

La reiteración de esta doctrina jurisprudencial hace innecesarias mayores consideraciones; bastando, pues, con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en sentencias como (por citar algunas de las últimas) las de esta Sala y Sección de 17 y 25 de septiembre de 2008 -RRC 498/2004 y 515/2004 -.

TERCERO

-En consecuencia, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición preceptiva de las costas a la parte recurrente. A la vista de las actuaciones procesales y de la circunstancia de no entrarse en el estudio de la cuestión de fondo, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 600'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número

322/2007 interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 619/2003 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1282/2016, 29 de Septiembre de 2016
    • España
    • 29 Septiembre 2016
    ...un deber que se impone ope legis aunque el Jurado Expropiatorio nada haya dicho al respecto ( SSTS 28 febrero 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009, 8 abril 2011, 17 octubre 2012 y 15 julio 2013 ), que en este caso corresponde, según los datos obrantes, también a la Administración demanda (M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR