SAP Valencia 246/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:APV:2009:2752
Número de Recurso873/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 246

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

DOÑA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000572/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.I A. DE SEGUROS Y REASEGUROS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO TORMO PEREZ representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON; de otra como demandante - apelado/s Ascension , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE LOPEZ BENEYTO y representada por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ, y de otra como demandados-apelados DON Candido Y DIAL HISPANIA S.A, HOY LEASE PLAN SERVICIOS S.A.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 5 de diciembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de Ascension , contra Candido , la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros y la mercantil Dial Hispania S.A, debo declarar y declaro que los demandados son responsables solidarios por relación extracontractual de los daños y perjuicios descritos en la presente resolución.Y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos euros con veintiséis céntimos (84.432,26 euros), en concepto de lesiones y secuelas, más nueve mil noventa y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (9,094,42 euros), en concepto de gastos médicos; y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a laaseguradora Banco Vitalicio de España a partir de la fecha de la presente resolución. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día TREINTA DE ENERO DE 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en fase decisoria que pesan sobre la Magistrado Ponente unido a baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª Ascension formuló demanda sobre reclamación de cantidad por lesiones permanentes, incapacidad temporal y gastos médicos, contra D. Candido , la entidad Aseguradora Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros y Dial Hispania S.A. con base en el agravamiento imprevisto de la clínica que se había producido respecto de las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de accidente de tráfico acaecido el día 24.10.98. Esta demanda dio lugar a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lliria de fecha 5.12.07 que la estimó parcialmente, declarando que los demandados eran responsables solidarios por relación extracontractual de los daños y perjuicios descritos en la sentencia y condenando al pago a la demandante de 84.432,26 # en concepto de lesiones y secuelas, mas 9.094,42 # en concepto de gastos médicos.

Los hechos que sirvieron de base a la decisión judicial pueden resumirse del siguiente modo:

  1. ) la demandante sufrió un accidente de trafico en fecha 24.10.98, al colisionar el ciclomotor que conducía con el vehículo marca Opel Corsa matrícula M-4672-VN, conducido por Candido , propiedad de Dial Hispania S.A. y asegurado en Banco Vitalicio;

  2. ) habiéndose incoado procedimiento penal, se emitió por el médico forense informe de sanidad, en el que se hizo constar que la lesionada había sufrido fractura subcapital de la cadera izquierda, precisando tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuelas: a) material de osteosíntesis y

    1. perjuicio estético ligero.

  3. ) Por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lliria de 30.9.99 se condenó a Candido como responsable penalmente de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621 del Código Penal a la pena correspondiente y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnizara a la demandante, además de por los días de incapacidad y facturas de taxi, en la cantidad de 888.109 pesetas por las secuelas (material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero) con la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía Grupo Vitalicio. En la sentencia dictada en apelación por Magistrado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2.3.00 , la atribución de puntos por las secuelas sufridas por la lesionada se realizó a partir de la valoración objetiva del médico forense "frente a la interesada de la parte, por mas que ésta tenga la cualidad de práctica en la valoración del daño personal", concediendo aquella 8 puntos, que a 109.384 pts- punto suponían 875.072 siendo la cantidad total, incluido el factor de corrección de 962.579 pts.

  4. ) En fecha 3.12.00 se sometió a la lesionada a tratamiento quirúrgico mediante retirada de material de osteosíntesis, perforaciones de la cabeza femoral, aporte de injerto biológico y colocación de fijador externo;

  5. ) Transcurrido un año y medio después del accidente de circulación se objetivó necrosis de cabeza femoral;

  6. ) En fecha 8.3.04 la demandante fue intervenida quirúrgicamente realizándose la sustitución de la articulación de la cadera izquierda, mediante la implantación de una prótesis total, siendo satisfactoria la evolución, encontrándose en fecha 24.1.05 en fase de estabilización de las secuelas.

    El Juez de Primera Instancia parte, y así se constata efectivamente a la vista del informe médico-forense y de la sentencia, de que tanto el órgano judicial que dictó la sentencia penal en fecha 30 de septiembre de 1999 como el de apelación que la dictó el día 2 de marzo de 2000 se basaron en el informemédico forense para determinar las secuelas que afectaban a la demandante, siendo las lesiones tomadas en consideración la fractura subcapital de cadera izquierda y las únicas secuelas consideradas el material de osteosíntesis y el perjuicio estético ligero.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida por la representación de Banco Vitalicio de España, que alega, en primer lugar, infracción del art. 416.1-2ª de la LEC al no haberse apreciado la existencia de cosa juzgada concurriendo los requisitos para ello; en segundo lugar, infracción del art. 1968 del Código Civil al no haber sido apreciada la prescripción y, por ultimo, error en la apreciación de la prueba.

La primera infracción la sustenta en que el juicio de faltas se celebró el día 17 de septiembre de 1999, momento en el que ya existía documentación médica en la que se hacía constar la previsible aparición de necrosis. Al respecto, ha de decirse que esta dolencia no existía en aquel momento ni fue tomada en consideración por el Médico Forense ni por la sentencia que determinó de modo definitivo las secuelas que afectaban a la demandante (Audiencia Provincial Sec. 4ª de 2.3.00 obrante al folio 12), que solo valoró las contempladas por el Médico Forense, y respecto al resto de las secuelas que fueron alegadas en aquel momento por la hoy demandante, en base al informe de la "practica en la valoración del daño corporal" cuyo informe se pretende ahora hacer prevalecer frente a aquel en que se basó la sentencia y que esta rechazó expresamente en su fundamento jurídico cuarto "in fine", la resolución no las consideró acreditadas ni que existiere la necrosis ni la misma estaba diagnosticada en dicho momento.

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