STSJ Comunidad Valenciana 661/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:3565
Número de Recurso122/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución661/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 661/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO.

    Dª. ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ.

    En la Ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil nueve.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 122/07, interpuesto por Dª. María Teresa , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. José Luis Ibarra Francés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 28 de abril de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. María Teresa , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. José Luis Ibarra Francés, contra la resolución de 28-9- 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo de 18-12-2002 del Inspector Jefe de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirmó el Acta de disconformidad de 30-9-2002 y liquidó el IVA del cuarto trimestre de 1997, por un importe de 140.550,49 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la actora era propietaria conjunta de una parecela de 723 m2 de suelo y de 8.311 m2 de techo, incluida en la unidad de ejecución del PP de la Avenida de Francia de Valencia, clasificada como suelo urbanizable no programado, siendo objeto de reparcelación por la Jurna de Compensación y más tarde se le adjudicó un 32,4% por dicha Junta, procediendo a eneajenar dicha parte de parcela el 4-12- 1997 por un importe de

2.097.904,87 euros, sometiendo la operación al ITP y no a IVA.

La Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a comprobar e investigar a la actora, exigiéndole el IVA de la citada operación por considerar que la parcela estaba afecta a una actividad empresarial de urbanziación de terrenos, argumentando que la urbanziación d elsos terrenos por la Jutna de Compensación por delegación d elos propietarios convertía a éstos en empresarios urbanizadores y, por tanto, sus operaciones estaban sujetas a IVA, lo que supuso la correspondientes liquidación tributaria por tal concepto.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que ni la actora era empresaria urbanizadora ni la transmisión de la propiedad sobre la finca estaba sujeta a IVA, pues ni pagó cuotas de urbanización ni las obras de urbanización dieron materialmente comienzo antes de la venta de la parcela, siendo improcedente la doble imposición ITP-IVA pretendida por la Administración demandada.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados por estar ante una operación sujeta a IVA por darse los elementos objetivos (inicio de la actuación urbanizadora) y subjetivos (voluntad de eneajenar a efectos lucrativos), habiendo actuado la actora como empresaria sujeta a IVA.

TERCERO

A la vista de las cuestiones planteadas en este litigio, esta Sala considera incorrecta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA , puesto que resulta patente que la actora en la enajenanción de su finca actuó como persona física en el negocio de la compraventa, no solo por manifestarlo así en las comprobaciones de la Inspección, sino porque ni tenía actividad empresarial urbanizadora ni la parcela estaba afecta a una actividad de tal índole, además de ni siquiera haber comenzado la urbanización de los solares incluidos en la Junta de Compensación Fiduciaria, siendo improcedente imputar un propósito ficticio sin realidad jurídica de respaldo.

Lo cierto es que estamos ante una compraventa no sujeta al IVA por no ser empresaria la vendedora ni formar parte de una actividad empresarial dicha operación, tal como ya esta Sala determinó en un supuesto similar en la sentencia de 26 de noviembre de 2005 (R. 1897/2004 ), que dijo:

"SEGUNDO.- La demandante alega que cuando realizó la trasmisión no lo hizo en la condición de empresario o profesional, que hubiera determinado la sujeción y no exención del I.V.A. Es fundamental pues determinar si lo hizo con tal concepto o no, pues en este último caso la operación no estaría sujeta al I.V.A.

Según el art. 5 de la Ley 37/1992 del I.V.A .:"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

  2. Las sociedades mercantiles, en todo caso.

  3. Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

    En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

  4. Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

  5. Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25 apartados 1 y 2 de esta ley .

    Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".

TERCERO

La Junta de Compensación había adquirido la condición legal de Urbanizador (Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.E, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ); promoviéndose y aprobándose un Proyecto de Reparcelación forzosa.

La antigua legislación contemplaba la urbanización como un problema que sólo afectaba -y enfrentaba directamente- a dos sujetos: La Administración y el propietario. Esta nueva Ley la contempla como un problema que reclama la simbiótica colaboración de tres sujetos: La Administración actuante, el urbanizador y el propietario. El urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. El propietario como consecuencia del desarrollo del programa obtendrá un solar urbanizado. La producción de solares urbanizados es la labor propia del urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida, no sólo en sus costes, sino también con beneficio propio. Su retribución corresponde justamente a quien recibe el producto elaborado, el solar urbanizado (Preámbulo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ).

El Urbanizador (L.R.A.U.) es un empresario que urbaniza los terrenos por cuenta propia. Y se debe concluir que la demandante no tenía la cualidad de urbanizador y por ende de empresario, por lo que la operación no estaba sujeta a I.V.A.".

La misma cuestión fue abordada y dirimida por esta Sala y Sección en STSJCV de 15-1-2008 . Entonces dijimos:

"El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA , en el que se afirma que:

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