STS, 14 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4774
Número de Recurso5048/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

5048/2006 , interpuesto por don Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 172/2004, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; confirmada en reposición por Resolución de 2 de abril de 2004 de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de febrero de 2004, don Luis Angel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; confirmada en reposición por Resolución de 2 de abril de 2004 de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 21 de julio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 172/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "casando la recurrida, resuelva el fondo de la cuestión y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación asimismo del propio Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria a su vez de la solicitud del recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía General, así como contra esta última resolución. Todo ello con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad de la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del propio Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria a su vez de la solicitud del recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía General, así como la de esta última resolución. 2º.- Otorgue a D. Luis Angel el título de Médico Especialista en Cirugía General por las siguientes razones: 2.1. Con carácter principal, por haberlo acreditado en la valoración conjunta del examen teórico-práctico y del currículum profesional y formativo. 2.2. Subsidiariamente, por deber entenderse estimada por silencio administrativo su solicitud de título, al amparo del artículo 43.2 LRJAP-PAC. 3º .- Imponga a la Administración General del Estado las costas derivadas del proceso en la instancia, procediendo de conformidad a la Ley Procesal respecto a las generadas por este recurso".

Para ello se basa en cinco motivos de casación, el primero de ellos, al amparo simultáneo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y por la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que han producido la indefensión de mi mandante; el segundo, por violación por parte de la sentencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; el tercero, por nulidad de la resolución impugnada por infracción de normas de legalidad ordinaria; el cuarto, por infracción de normas del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada que determinan la pertinencia plena no sólo de la anulación de la resolución administrativa recurrida, sino la estimación plena de la pretensión de mi mandante y el otorgamiento al mismo del título de médico especialista en cirugía general; y, el quinto, con carácter subsidiario, por infracción de la normativa reguladora de la institución del silencio administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de de de 2009, se señaló para votación y fallo el día , fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho cuarto a sexto, lo siguiente:

"CUARTO.- El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84 , se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que exigen la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 ., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la regulada para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art.2 del Real Decreto , que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Misterios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto .

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el curriculum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación.

Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles.

QUINTO

Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración del tribunal de su especialidad: curriculum profesional y formativo: 20 puntos; prueba teórico práctica: 10'2 puntos en la primera parte y 10 puntos en la segunda, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarada apta.

Frente a esta valoración se opone en la demanda que, conforme a la Resolución de 14 de Mayo de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , el tribunal calificador debería haber valorado separadamente el aspecto formativo y el profesional, siguiendo los criterios del Anexo de dicha Resolución, así como las demás normas sobre realización de la prueba teórico práctica y, al no hacerlo así, ha vulnerado los límites de la discrecionalidad técnica, al infringir los elementos reglados de la convocatoria y ha incumplido asimismo el deber de motivar causándole indefensión.

Ahora bien, una atenta lectura de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001 y del Real Decreto de 1999 , permite comprobar que en ninguna de sus normas se contiene la obligación de calificar de la forma que pretende la recurrente; así, el apartado 5º de la Resolución, que regula los criterios para la evaluación y calificación final de los aspirantes dice, en su apartado b) que "La evaluación de su curriculum profesional y formativo se efectuará sobre una escala de cero a 40 puntos", es decir, se reflejará en una puntuación única, aunque haya tenido en cuenta los dos aspectos mencionados, lo que excluye la calificación separada que pretende la demandante, a diferencia de lo que ocurre con lo regulado en la letra a) del mismo apartado 5º respecto de la prueba teórico práctica, en que la puntuación de 0 a 60 "estará integrada por la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes que la integran". Esta valoración, que el Real Decreto encomienda a un órgano técnico específico, no puede ser sustituida por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, como la aportada por la parte con su escrito de demanda, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. sts TS de 30 Abril 1993 y 10 de Octubre de 2.000 ).

En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley

30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la

Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de Julio de 2.000 , que expone y resume los criterios a seguir del modo siguiente:

"1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y , consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está

referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

Los criterios acabados de exponer son de aplicación al caso enjuiciado ya que ni en el Real Decreto ni en la Resolución que lo complementa se contiene obligación de motivar de forma distinta a la calificación de las diferentes partes del proceso más que con una puntuación que, en lo que se refiere al curriculum, puede estar comprendida entre los 0 y los 40 puntos, siendo calificado el del recurrente con 20 puntos; por otra parte, la alegación consistente en la inexistencia de baremo no puede tener acogida, ya que el tribunal calificador no estaba obligado a elaborarlo, aunque sí determinó los criterios de referencia ajustados a la Resolución de Mayo de 2.001, concretando y limitando así sus facultades, como hizo también algún tribunal de otra especialidad diferente de la de Cirugía general y, en ningún caso puede admitirse la sustitución de esta facultad del tribunal por el baremo que propone la recurrente, a quien no facultan para ello las normas de la convocatoria; lo mismo puede afirmarse de la falta de entrevista oral, que las normas reguladoras no imponían al tribunal, sino que le facultaban para hacerlo en los casos dudosos en que así lo estimase conveniente (apartado 4.b) de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001).

En cuanto a la infracción del principio de igualdad, tampoco puede apreciarse, al no haber sido propuesto correctamente el término de comparación, consistente en la comparación con los declarados aptos de la misma especialidad, ya que no se concreta con cuál o cuales de ellos, que haya respondido de forma similar a las diferentes partes del ejercicio y con un curriculum idéntico o muy parecido al del recurrente, ha sido puntuado de manera injustificadamente distinta, sin que sea válido al respecto la revisión general que se pretende de todos los ejercicios para determinar, a la vista del contenido de cada uno, si ha existido infracción del principio de igualdad, ya que no corresponde a los órganos judiciales realizar tal función, sino resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas por las partes, con base en los hechos alegados y la certeza de los mismos, razón por la que se desestimó la prueba propuesta al respecto, como se razonaba más detalladamente en el Auto de 24 de Octubre de 2.005 , por el que se desestimó el recurso de súplica contra la denegación de tal prueba.

Menos fundamento aún tiene la pretensión de que se entienda estimada la solicitud de concesión del título por silencio positivo pues, como se ha expuesto, la obtención del título se logra mediante la participación, y superación, del procedimiento selectivo previsto en las normas que lo convocan, por lo que en ningún caso opera la técnica del silencio positivo del art. 43 de la ley 30/92 , que se refiere a las solicitudes o peticiones de derechos y no a la participación en procedimientos como el presente, en que la obtención del título se somete a la justificación de los méritos y capacidad exigidos, por lo que en estos casos el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración, tiene el efecto previsto en el art. 63.3. de la propia Ley 30/92 , pero no puede producir el efecto pretendido de entender superadas las pruebas, lo que necesariamente depende de la realización de las mismas y la expresa calificación de apto por el tribunal encargado de valorarlas".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la aplicabilidad de la doctrina contenida en la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -) y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; en este caso, al versar el recurso de casación, entre otros aspectos, sobre la motivación exigible a la actuación administrativa así como la concreta valoración del currículum profesional y formativo del recurrente y las pruebas realizadas, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo simultáneo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y por la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que han producido la indefensión de mi mandante. Se aducen infracciones relativas tanto a la denegación por parte del tribunal de instancia de los medios probatorios propuestos, como a la ausencia de motivación de la resolución administrativa originariamente impugnada, como a la denegación del derecho de acceso al expediente administrativo, como, finalmente, a la falta de fijación de criterios por parte del tribunal evaluador.

El presente motivo se ampara simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA

, y dicho proceder ha de dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto del mismo por carencia manifiesta de fundamento ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, pues no cabe fundar una misma infracción en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 1863/2006 -), toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO

El segundo motivo de casación, sin cita de ningún apartado del artículo 88.1 LRJCA , se fundamenta en la violación por parte de la sentencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y ello tanto por la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, que no ha dado respuesta a la pretensión de nulidad de la resolución administrativa por no haberse fijado justificadamente los criterios de evaluación, como por hacer dejación de sus funciones en cuanto al análisis de la alegación relativa a la violación del principio de igualdad.

El presente motivo debe ser inadmitido al no haberse citado como motivo de casación ninguno de los contemplados en el artículo 88.1 LRJCA . El artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición, como esta Sala ha repetido en numerosas resoluciones, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como es jurisprudencia reiterada (por todos, Auto de 1 de abril de 2004 -recurso de casación nº 2521/2002 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el motivo revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA . En efecto, el recurrente, en este tercer apartado formula una serie de alegatos en los que no sólo no se cita el concreto o concretos motivos de los previstos en el articulo 88.1 en que el motivo se funda, sino que de su lectura tampoco es posible su concreta individualización habida cuenta de que hace referencia tanto a una eventual incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, como igualmente al

ámbito del enjuiciamiento jurisdiccional contencioso-administrativo; razón por la cual, si el recurrente pretendía fundar tales denuncias en los motivos c) y a) del artículo 88.1 , no sólo debió expresarlo así en el escrito de interposición, sino que debió razonar su concurrencia con la debida diferenciación puesto que los motivos referidos responden a infracciones muy distintas.

Y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En consecuencia, concurre respecto de este motivo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) y d), de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

El tercer motivo de casación, que tampoco cita ningún apartado del artículo 88.1 LRJCA , aduce la nulidad de la resolución impugnada por infracción de normas de legalidad ordinaria. Para empezar se destaca por el recurrente que no se han respetado las normas del procedimiento contenidas en la orden de convocatoria que, como señala la jurisprudencia, constituyen la ley del concurso. Por otro lado se destacan las "potestades regladas en la valoración final", dado que existen una serie de criterios concretos y objetivos en la obtención de la calificación de apto, tanto en la valoración de la prueba teórico-práctica como en la valoración del currículum, lo que permite concluir la inexistencia de discrecionalidad técnica o la reducción al máximo de la misma.

Para rechazar este motivo basta con remitirse a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, que da cumplida cuenta de todas las alegaciones que se esgrimen. Por otro lado, ha de señalarse que la actividad administrativa no es el objeto del recurso de casación, sino que lo es la resolución judicial impugnada. El recurrente centra su impugnación en la presunta vulneración de las normas del procedimiento contenidas en la orden de convocatoria pero no combate la sentencia impugnada y ni siquiera expone los razonamientos de la misma con los que discrepa en la exposición de este motivo.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, se aduce la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada que determinan la pertinencia plena no sólo de la anulación de la resolución administrativa recurrida, sino la estimación plena de la pretensión de mi mandante y el otorgamiento al mismo del título de médico especialista en cirugía general. Se reprocha a la sentencia la apreciación de una excesiva e indebida discrecionalidad técnica en el tribunal calificador. Se señala que éste no cumplió las normas de la convocatoria ni en relación con la primera parte del examen teórico-práctico ni en relación con la segunda parte ni tampoco en relación con la valoración de los currícula de los aspirantes, donde los criterios recogidos en la resolución de 14 de mayo de 2001 hacían necesaria su concreción. Es el incumplimiento de sus funciones por parte del tribunal examinador lo que fuerza a la parte recurrente la elaboración de un baremo (se propone que se base en el fijado en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por el que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Servicio Nacional de Salud) para poder evaluar de forma igualitaria los méritos curriculares de los aspirantes. De acuerdo con lo anterior el recurrente habría obtenido una calificación de apto al computar un total de 66,5508 puntos.

Igualmente procede rechazar este motivo. En esencia se señala por el recurrente que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001 el tribunal calificador no disponía de margen de discrecionalidad o que ésta, al menos, era reducible al máximo, pues concurrían potestades regladas en lo referente a la valoración final en la puntuación que debía darse a cada una de las respuestas del test y a los problemas concretos de la especialidad, en la necesidad de que los enunciados de las preguntas fueran claros y explícitos, y en la existencia de elementos objetivizadores en la valoración de los curricula. Estos aspectos han sido vulnerados, afirma el recurrente, por el tribunal calificador de las pruebas. Se insiste en la exposición de este motivo en reconfigurar el alcance de la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador. Es evidente, tal y como hemos señalado en nuestra Sentencia de 21 de enero de 2009 (recurso de casación nº 4023 / 2006 ), que la Resolución de 14 de mayo de 2001, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , establece un mecanismo excepcional para la obtención del título de Médico Especialista que atiende al citado Real Decreto, articulando las medidas que resulten procedentes para que el colectivo de médicos que inició una formación médica especializada no oficial en determinadas circunstancias pudiera obtener el correspondiente título. Resulta por tanto razonable la conclusión de la Sala de instancia acerca del margen de discrecionalidad atribuido al Tribunal de cada especialidad para fijar los baremos siempre y cuando se respeten los dos aspectos reflejados en el punto cuarto de la Resolución, es decir la equivalencia entre la formación recibida por el solicitante y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización así como la actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para ello, el propio Anexo de la Resolución establece unos criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante que no se acreditan quebrantados por el Tribunal.

Es claro que la Resolución determinó los criterios orientativos para la valoración y que no se ha acreditado que fueran quebrantados o ignorados por el tribunal calificador. Además cabía la posibilidad de aportar documentación complementaria de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo, en previsión de que los examinandos pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de la Resolución, es decir cuando el Tribunal no pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante.

Por otro lado, en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 2632/2002), recordábamos que el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre reproducía lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4 , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo,

FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

El recurrente pretende la revisión de las calificaciones otorgadas por el tribunal calificador. Pero ello es excepcional, tal cual afirma la Sala de instancia, al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos pueden escapar a tal concepto jurídico, algo que aquí no se ha producido. Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. De hecho, lo que el recurrente afirma no es que la valoración de la prueba y de los curricula se hiciera con criterios equivocados, sino que no consta cuales sean estos criterios, sin que por otro lado se puedan sustituir tales criterios por los contenidos en otra norma, aunque la misma tenga rango de ley y que resulta ajena a la convocatoria que ahora nos ocupa. Por lo tanto debe rechazarse este motivo de casación.

SÉPTIMO

En el quinto y último motivo de casación, sin cita expresa de motivo alguno del artículo

88.1 LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al régimen del silencio administrativo. Se sostiene que la solicitud fue estimada por silencio administrativo al haber transcurrido con exceso el plazo máximo de duración del procedimiento, ya sea éste de tres o de seis meses, sin haberse resuelto el mismo, sin que concurran, por otro lado, ninguna de las salvedades que impidan entender estimada por silencio la solicitud y sin que se hubiera suspendido el procedimiento.

Sobre la aplicabilidad de los efectos del silencio administrativo a los procedimientos para la obtención del título de médico especialista desarrollados al amparo del Real Decreto 1497/1999 se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 21 de enero de 2009 (recurso de casación nº 4023/2006 ), en la que literalmente se afirma lo siguiente, de perfecta aplicación al caso ahora enjuiciado: "Por ultimo, en el motivo quinto se sostiene, reiterando una vez más los argumentos de la instancia, que se obtuvo el titulo de Medico Especialista en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración, a tenor del articulo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero el recurrente, al mantener esta tesis, hace un notable esfuerzo forense en el que incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que los títulos denegados o bien obtenidos por haber superado un procedimiento de selección no se rigen por las normas reguladoras del silencio administrativo".

Doctrina que procede reiterar en el presente caso, por lo que procede también la desestimación de este último motivo de casación.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 172/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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