STS, 1 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:5220
Número de Recurso2136/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2136 de 2006, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 75 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó Sentencia, el quince de diciembre de dos mil cinco, en el Recurso número 75 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela contra la orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de julio de 2001 y contra la resolución del Director General de Salud Pública, de fecha 21 de agosto de 2001, descritas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, anulándolas. No condenar en costas".

SEGUNDO

En escritos de dieciséis de septiembre de dos mil cinco y siete de febrero de dos mil seis, la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de Doña Adela y la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de marzo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de julio de dos mil seis, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de enero de dos mil siete.

CUARTO

Por providencia de nueve de mayo de dos mil siete, se declara caducado el trámite de oposición concedido a Doña Adela.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de junio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de quince de diciembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso 75/2.002, que desestimó el mismo deducido contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de diecisiete de julio de dos mil uno y contra la Resolución de la Dirección General de Salud de veintiuno de agosto siguiente. La Orden inicial de la Consejería estableció el baremo que había de regir el concurso para la nueva adjudicación de farmacias y la posterior de la Dirección General de Salud convocó el concurso para la adjudicación de farmacias.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho cuarto y respondiendo al recurso que en el proceso se ventilaba, interpuesto por la allí recurrente D. ª Adela, concluyó estimando el recurso y para ello afirmó que "Ahora bien, en el recurso contencioso-administrativo número 461/2004 esta Sala dictó sentencia el día 11 de febrero del actual año 2005 que anuló la orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 17 de julio de 2001 que estableció el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de farmacias (la orden que es objeto del presente recurso).

La petición principal que la actora realiza en la demanda es precisamente la de que se anule dicha orden. Y si bien fundamenta la pretensión en que la misma viola los artículos 14, 39 y 53 de la Constitución, al no existir ya la referida orden como consecuencia de su anulación por la citada sentencia, carece de objeto en este momento el presente recurso contencioso- administrativo. Mas dado el estado en que se encuentra el procedimiento lo que procede es estimar la demanda, sin ninguna otra declaración por cuanto la demandante sólo pide la susodicha anulación, pero no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, llevando consigo la nulidad de la orden la de la resolución del Director General de Salud Pública de fecha 21 de agosto de 2001, de ejecución de la orden anulada".

TERCERO

Además de lo expuesto es preciso reseñar que esta Sala y Sección deliberó y votó en la audiencia del día dieciséis de junio del corriente, el recurso de casación número 4.814/2.005 interpuesto como el presente por el Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de once de febrero de dos mil cinco pronunciada en el recurso 461/2.004, y que en su Fallo acordó "estimar el recurso(...) interpuesto (...) contra la Orden de 17 de julio de 2.001, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, cuya nulidad declaramos".

En ese recurso ha recaído Sentencia dictada con fecha treinta de junio del actual en la que esta Sala acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias frente a la Sentencia de instancia, siendo la razón de decidir de nuestra Sentencia el que este recurso no debe ser admitido, pues las normas legales y reglamentarias que tuvo en cuenta la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso-administrativo son propias de la Administración recurrente y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación, según hemos declarado entre otras en nuestras sentencias de trece de mayo y nueve de junio del presente año, -recaídas en los autos números 2682/2007 y 5805/2007-, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia, y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir si el Consejero de Sanidad y Consumo contaba con una habilitación expresa del Consejo de Gobierno de Canarias para aprobar los baremos objeto de la Orden impugnada, no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

CUARTO

Este recurso, como el más arriba referido, lo interpone el Gobierno de Canarias acogiéndose a los motivos a que se refieren los apartados c) y d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Ahora bien con cuanto hasta aquí hemos expuesto resulta obvio que no podemos entrar a conocer del contenido del recurso, y ello por que la Sala de instancia ya afirmó en su Sentencia que el recurso carecía de objeto puesto que se recurría una Orden previamente anulada por ella, y porque la cuestión en él debatida ha sido definitivamente zanjada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida en el recurso de casación 4.814/2.005 que anuló la Orden citada, y, además, por que siguiendo la estela de la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio del corriente, el recurso es inadmisible al pretender debatirse en él cuestiones de Derecho autonómico cuya interpretación está vedada a esta Sala del Tribunal Supremo. Esa cuestión se antepone sin duda a los motivos que se refieren a impugnaciones por motivos del apartado c) por que la falta de competencia es de orden público y suficiente para no admitir el recurso por esa razón.

QUINTO

No procede hacer expresa oposición de costas a la Administración recurrente al no haberse opuesto la parte recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación núm. 2.136/2.006, interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de quince de diciembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso 75/2.002, que desestimó el mismo deducido contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de diecisiete de julio de dos mil uno y contra la Resolución de la Dirección General de Salud de veintiuno de agosto siguiente, tanto por carecer de objeto por haber sido anulada la Orden recurrida, como por versar el mismo sobre Derecho autonómico cuyo conocimiento excede de la competencia de este Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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