STS, 14 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:5197
Número de Recurso5099/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5099/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de "Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario, S.A." y de don Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, -recaída en los autos 836/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador don Argimiro Vázquez Guillén. en representación de la Xunta de Galicia y de don Luis Miguel y el procurador don Luis Arredondo Sanz, en representación del Ayuntamiento de la Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos número 836/2003, dictó sentencia el día veinticuatro de mayo de dos mil seis, cuyo fallo dice: <>

SEGUNDO

La representación procesal de "Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario, S..A." y de don Pedro, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Mediante auto de fecha doce de julio de dos mil siete, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda la admisión a trámite del presente recurso, y remitir las actuaciones a la Sección Quinta, teniendo entrada en dicha Sección el día cinco de noviembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de don Luis Miguel, presentó escrito de oposición el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, presentándolo la representación procesal de la Xunta de Galicia el veintiocho de diciembre de dos mil siete; declarándose caducado dicho trámite al Ayuntamiento de La Coruña.

QUINTO

Por providencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sección Quinta de esta Sala, se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el treinta de marzo de dos mil nueve, quedando pendientes de señalamiento.

SEXTO

En providencia del día dieciocho de junio de dos mil nueve, se señala para votación y fallo de este recurso de casación, el día treinta de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar el motivo de casación que invoca la representación procesal de la entidad mercantil "Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario, S.A." y de don Pedro, contra la sentencia impugnada, debemos analizar las dos causas de inadmisibilidad, que en sus escritos de oposición al recurso de casación, aducen las partes recurridas.

La primera excepción procesal, se sustenta al amparo del artículo 86.4, pues consideran que la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, dado que, fue dictada como consecuencia de la impugnación de una resolución administrativa producida en un expediente de autorización de una intervención arqueológica, exigida en la normativa del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja de La Coruña, que se inició y tramitó en conexión con un proyecto de edificación que la sociedad recurrente pretendía construir dentro de la Ciudad Vieja declarada como "conjunto histórico" y en las inmediaciones de la muralla medieval "monumento histórico artístico".

Esta excepción que ya fue alegada por la representación procesal de don Luis Miguel en su escrito de personación, fue desestimada por auto de la Sección Primera, de fecha doce de julio de dos mil siete, y, consiguientemente, a lo allí razonado debemos remitirnos, ya que la infracción de los preceptos que se invocan por la sociedad recurrente para fundamentar su recurso de casación fueron denunciados en su escrito de demanda.

Tampoco puede prosperar la segunda excepción procesal, pues, la cuantía del recurso de casación, según dispone el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, ha de venir determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, que en la instancia fue fijada como indeterminada, y, si bien, esta materia por ser de orden público, puede incluso modificarse de oficio, no encontramos razones objetivas que nos permitan, como sostiene la Xunta de Galicia, determinarla en una cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros (150.000€), en atención a que el acto administrativo impugnado impone a la recurrente una obligación de realizar un proyecto de puesta en valor de los restos arqueológicos aparecidos en unos solares de su propiedad que no cabe valorar la pérdida de edificabilidad, cuando la misma Sala de instancia en sentencia de fecha, siete de junio de dos mil seis, es decir de fecha posterior a la impugnada, estimó una reclamación de la recurrente por doscientos setenta y tres mil ciento ochenta euros con treinta y seis céntimos (273.180,36€) por el abono de los gastos correspondientes a los costos de los trabajos arqueológicos realizados en los solares.

SEGUNDO

Dispuestos a enjuiciar este recurso de casación, diremos que el acto objeto del recurso contencioso-administrativo era el acuerdo de la Dirección General de Patrimonio Cultural de veintidós de octubre de dos mil dos, cuyo tenor literal era el siguiente:

<

  1. - La Conservación in situ, de acuerdo con el ámbito de protección propuesto por el Ayuntamiento, de la muralla bajomedieval, y su incorporación a la escena urbana, para lo que será preciso la presentación de un proyecto de puesta en valores de los tipificados en el artículo 2c del Decreto 199/97 de 10 de Julio por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autonóma de Galicia, para su autorización por la Dirección General de Patrimonio Cultural.

  2. - El Desmontaje de las restantes estructuras de adscripción cronológica medieval y moderna encontradas deberá hacerse bajo el control arqueológico de la directora responsable de actuación en previsión de posible aparición de piezas reutilizadas en la misma y con la finalidad de completar el registro arqueológico de las mismas.>>

En el petitum del escrito fundamental de la demanda solicitaba la sociedad recurrente que:

<

Se anule, por falta de cobertura legal, la exigencia dirigida a mis mandantes, por falta de cobertura legal, la exigencia a mis mandantes para que presenten un proyecto de puesta en valor de los restos aparecidos en los solares 6 y 8 de la C/ Príncipe para su incorporación a la escena urbana.

Y en el supuesto de que no se anularan los actos recurridos, se declare el derecho de la propiedad de los citados solares a ser indemnizada por la Xunta de Galicia y/o por el Ayuntamiento como consecuencia de los perjuicios vinculados a la pérdida de derechos en relación con los reconocidos por el planeamiento vigente y a la redacción y ejecución del proyecto de puesta en valor de los bienes de dominio público descubiertos en aquellos. Todo ello con imposición de costas a los demandados.>>

TERCERO

La Sala de instancia, después de precisar en los fundamentos jurídicos segundo y tercero que:

<

Que estando en juego la protección del patrimonio cultural existe legitimación universal (Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 ) conforme al artículo 3.2 de la Ley 8/95, de Patrimonio Cultural de Galicia , que conforme a su artículo 55 integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, sin que resulte necesaria su previa declaración del nivel de protección y conservación, pues, de otro modo, se llegaría al absurdo de que no habría por qué conservar los restos arqueológicos hallados casualmente pudiendo prosegurise la urbanización sin adoptar ninguna medida preventiva sobre su conservación y, si estamos ante unos restos arqueológicos de gran interés, preceptivamente, han de conservarse "in situ" e incorporada a la escena urbana, lo que no supone pérdida de valor del inmueble, pues, por prescripción legal, los propietarios de los "solares" incluidos en el ámbito de un casco histórico protegido tienen la obligación de conservar los restos, y, siendo tal pretensión indemnizatoria una reclamación de responsabilidad patrimonial de Administración Pública ha de agotarse la vía administrativa previa, asumiendo la Administración la obligación legal de colaborar en la financiación de la ejecución, porcentaje que, en su caso, ha de determinarse en el procedimiento correspondiente, puesto que ahora se está en un plano preventivo, en el contexto de un procedimiento de autorización de excavación arqueológica y todavía no se ha emitido el informe de valoración, por lo que se desconoce su costo.>>

Y, consecuente con este razonamiento, en su pronunciamiento o fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo en los términos que literalmente señalamos en el antecedente de hecho primero de ésta, nuestra sentencia.

CUARTO

Coherentemente con su escrito de preparación del recurso se aduce un primer motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues, según la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver una de las pretensiones articuladas en su demanda como era la anulación de la orden dada para que procediera a la redacción y presentación de un proyecto de puesta en valor referido a un bien que el propio Tribunal declara como de dominio público.

Este motivo debe ser estimado, pues, si para poder apreciar que una sentencia incurrió en incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte actora planteó su pretensión: "sententia debet esse conformis libello"; resulta que, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones articuladas específicamente en la demanda, dirigida a cuestionar una obligación de hacer; produciéndose así un fallo o pronunciamiento no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

QUINTO

La estimación de este motivo de casación nos exime examinar los restantes, fundamentados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, como sostienen las partes recurridas, el segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 31.3 de la Constitución es complementario o subsidiario del que hemos analizado, en el tercero se plantea una cuestión nueva no alegada en la instancia, como es la conculcación del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el cuarto en el que se denuncia la falta de audiencia de la demandante, carece de consistencia jurídica al afirmar la Sala de instancia "del mismo rigor.... en un expediente en el que el actor ha sido impulsor, conociendo en todo momento los trámites y decisiones adoptadas por la Administración cultural..., sin formular protesta o reparo alguno".

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos casar la sentencia impugnada y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, respecto de la pretensión que no se pronunció el Tribunal "a quo".

Ahora bien, como quiera, que la cuestión que se suscitó en la instancia versó sobre una materia de la estricta y exclusiva competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como fue, la interpretación y aplicación de una norma autonómica, emanada de la Asamblea Legislativa de la referida Comunidad, como es la Ley 8/1985 de Patrimonio Cultural de Galicia y el Decreto 199/1997, de 10 de julio, que regula la actividad arqueológica en Galicia, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de nuestra Sala, de treinta de noviembre de dos mil siete -recurso de casación 7638/2002 -, debemos retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al que se dictó sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión autonómica de la Comunidad de Galicia, sea resuelta por el Juzgador "a quo" la cuestión controvertida en torno a la obligación de la presentación de un proyecto de puesta en valor de los restos aparecidos en los solares 6 y 8 de la calle Príncipe para su incorporación a la escena urbana.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengada en la instancia ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario de Arquitectura" y de don Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 836/2003, que casamos y ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el derecho autonómico de la Comunidad de Galicia, sean resueltas las cuestiones controvertidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Galicia, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, de ésta, nuestra sentencia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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