STSJ Comunidad de Madrid 483/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2009:4723
Número de Recurso3149/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución483/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 483

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTA :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 23 de abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 3149/03, promovido por la Procuradora Dña . SARA GARCIA-PERROTE LATORRE en nombre y representación del BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. (ARESBANK) contra la resolución dictada , en fecha 12 de septiembre de 2.003, por el Secretario de Estado de Comercio y Turismo , Resolución por la que se confirma la de 21 de enero de 2.003 de la Secretaría General de Comercio del mismo Ministerio -Subdirector General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios- en relación con el expediente referenciado nº CGC-AV/mjp-o1, relativo a la ejecución del aval nº 3.450 otorgado por la sociedad actora a la empresa SANCHEZ POLAINA S.A. para afianzar la exportación de 60.000 toneladas de sémola y la prefijación de la restitución existente al día 25 de febrero de 1987 de 383, 50 ecus por tonelada métrica ; habiendo sido parte en los autos la Administracióndemandada -MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA- , representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la sociedad demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia en que:

--- se estime el recurso anulando los referidos actos administrativos mencionados en la demanda tendentes a la ejecución del aval nº 1459 otorgado por la actora a la empresa SANCHEZ POLAINA S.A. ,y en concreto la Resolución de fecha de salida de 21de enero de 2.003 expedida por la Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios sita en Madrid en relación con el expediente referenciado como CGC-AV/mp-o1 relativo a la ejecución del aval nº 3450 otorgado por la sociedad actora a la empresa SANCHEZ POLAINA S.A.

--- ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado mas los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 20 de marzo de

2.009 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente y recurso y la complejidad del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho o no la Resolución dictada , en fecha 12 de septiembre de 2003, por el Secretario de Estado de Comercio y Turismo , por la que se confirma la de 21 de enero de 2.003 de la Secretaría General de Comercio del mismo Ministerio-Subdirector General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios- en relación con el expediente referenciado nº CGC- AV/mjp-o1, relativo a la ejecución del aval nº 3.450 otorgado por la sociedad actora a la empresa SANCHEZ POLAINA S.A. para afianzar la exportación de 60.000 toneladas de sémola y la prefijación de la restitución existente al día 25 de febrero de 1987 de 383, 50 ecus por tonelada métrica .

Y centrándonos exclusivamente en la corrección o no del tenor de estas resoluciones (actuaciones administrativas sujetas al Derecho administrativo) y a tenor de lo que dispone el artículo 9.4 de la LOPJ y el 1.1 de la LJCA, es ésta ,y así, la única forma en que podremos entender que su conocimiento es materia contencioso-administrativa y no civil, entrando pues a conocer del fondo del recurso, pues en esta última jurisdicción se tendría necesariamente que incardinar si tuviéramos además que entrar en el examen de fondo sobre la corrección del aval, cosa que no haremos, limitándonos simplemente a la corrección de los actos administrativos que contienen una orden sobre la ejecución del mismo, ejecución o cumplimiento acordado dentro de las potestades de la Administración. No es lo mismo pues la declaración del incumplimiento de la entidad avalada y la procedencia de ejecutar el aval, y de otro lado el procedimiento donde se lleva a cabo la ejecución material de ese aval.

Y a esta conclusión hemos de llegar porque así lo entendió el Auto firme de la Sección novena de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de

2.004, por el que se acordó rechazar el incidente de ejecución de sentencia presentado por ARESBANK en su escrito de 25 de febrero de 2.003 dentro del procedimiento de dicha Sección 9ª nº1480/1993 por entender que la pretensión del Banco excede de lo dispuesto en la sentencia ejecutada, declaración judicialque también nos sirve por su fuerza de cosa juzgada para rechazar ya la otra posible inadmisibilidad del recurso discutida ,de falta de acto recurrible, por no entender que los que nos ocupan sean mera ejecución de un pronunciamiento jurisdiccional.

Obviadas estas posibles causas de inadmisibilidad, continuaremos por el examen de la siguiente causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado con base en el artículo 69 b) de la LJCA , en concreto la de falta de legitimación activa para interponer el recurso por no existir acuerdo para el ejercicio del presente recurso contencioso-administrativo.

Mas dicha causa no ha de ser admitida, pues además de que la Administración le ha reconocido a la actora la legitimación en vía administrativa, cualquier posible carencia acreditativa queda totalmente subsanada en virtud del apartado 3 del artículo 45 de la LJCA con las escrituras de poder aportadas por ARESBANK en este recurso , de las que se desprende que su Consejo de Administración según el artículo 31.6 de sus Estatutos (escritura nº 1012 de 1 de abril de 1975 ) puede acordar en uso de una competencia propia el ejercicio de acciones judiciales de toda índole; facultad que está delegada permanentemente en virtud del artículo 32 de los mismos Estatutos Sociales por dicho Consejo en el Comité Ejecutivo , según escritura nº 1.075 de 7 de abril de 1975 otorgada ante el Notario don Lucas Fernández por el Secretario del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo ,don Cirilo . Y este último a su vez ha delegado en don Diego , apoderado y representante de la sociedad en toda clase de pleitos, para poder hacer uso de las mismas facultades judiciales que pueda ejercitar la entidad poderdante, poderes y facultades que puedan ser sustituidas en terceras personas........, como se demuestra en la escritura nº 1.870 de 24 de julio de

1981 y en la nº 255 de 27 de enero de 1982; representante que a su vez nombra a don Evelio en escritura nº 2.814 de 5 de octubre de 1.984 para decidir el ejercicio de acciones judiciales y entablarlas con la misma amplitud (pudiendo formular demandas), así como para apoderar para ello a un Procurador ante los Tribunales u otorgar poderes para pleitos, lo que así se ha realizado en la escritura nº 1.119 de 12 de mayo de 1997.

En efecto, tanto la formación de la voluntad de ejercitar las acciones judiciales por el órgano competente según los Estatutos como el apoderamiento de este órgano a favor del Procurador ante los Tribunales es correcto, pues el otorgamiento del poder general para pleitos en un Procurador por parte de don Evelio lo hace bajo la ostentación de sus facultades delegadas para decidir el ejercicio de acciones judiciales y entablarlas, constando tales facultades en el mismo poder que le nombró representante de la empresa, otorgado por don Diego el 5 de octubre de 1984, y sin que se haya demostrado que se haya excedido de la voluntad social o se pueda presumir tal exceso, pues toda su actuación va en beneficio de la defensa del patrimonio de ARESBANK.

En consecuencia , por lo expuesto, y a tenor del artículo 45.2 d) que prevé que se inserte lo necesario en el documento de la letra a) o poder general para pleitos, y del 69 b) de la LJCA, así como del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre todo de la jurisprudencia aplicable al caso sobre la representación de las Sociedades Anónimas (Auto de 10 de noviembre de 1979 del Tribunal Supremo ) se ha de desestimar la referida causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pasando el examen de las causas propiamente de fondo del recurso.

SEGUNDO

Los antecedentes de importancia para la resolución del presente recurso son los siguientes:

1) Por telex de 25 de febrero de 1987, dirigido a la Dirección General de Comercio, la empresa Sánchez Polaina S.A. solicitó la emisión de un certificado de exportación de 60.000 toneladas de sémola con destino a Argelia -a la empresa ENIAL- y a la prefijación de la restitución existente al día de la fecha de la emisión de 26 de febrero de 1987 de 383, 50 ecus por tonelada métrica . El certificado de exportación correspondiente que se emitió ese día es el A- 560.019.494-1 con un plazo de validez de seis meses , hasta el 31 de agosto de 1987.

2) A solicitud de la empresa SANCHEZ POLAINA S.A. , el 26 de...

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