STSJ Comunidad de Madrid 639/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteMARIA BEGO
ECLIES:TSJM:2009:5662
Número de Recurso1537/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución639/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00639/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 639/2009

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 639/2009

En el recurso de suplicación nº 1537/2009, interpuesto por DON Emilio , representado por la Letrada Doña Dolores Moreno Leiva contra la sentencia nº 387/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 589/2008, siendo recurridos SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE y ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación), representados por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Emilio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE y ENTE PUBLICO RTVE (en liquidación), en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentenciaen los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Emilio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada hasta su desvinculación con categoría laboral de Profesional de Informador, Nivel A3 y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 3874,39 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo por la Dirección General de trabajo, el 31-01-07, el actor afectado por el mismo, vio extinguido su contrato con efectos de esa misma fecha.

TERCERO

En fecha 31-01-07 el actor suscribió un documento de liquidación de cantidades por saldo y finiquito, por extinción de su relación laboral con el Ente Público RTVE, EL DÍA 31-01-07, CON MOTIVO DE SU ADHESIÓN AL Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14-11-06.

En dicho documento, cuyo texto damos por reproducido -doc. 5 de la demandada- se indicaba que el total de 7679,47 euros brutos (5582,38 euros netos) cubría "todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de esta saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de Convenio Colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas."

CUARTO

El actor, en la nómina de enero de 2007 percibió el salario base, los complementos de antigüedad, Complementos de Programas, y liquidación de P.P. paga 10 años de antigüedad, y las partes proporcionales de pagas extras de Junio, septiembre y Paga de productividad en las cuantías respectivas de 528,66 euros, 173,81 euros y 172,52 euros. No percibió cuantía alguna por la paga de diciembre. -Doc. 6 del demandado. Y doc. 1 del actor-.

QUINTO

La empresa ha venido abonando al actor desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-paga extra de junio: se abona en la nómina de junio, con período de devengo por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de Navidad: se abona en la nómina de diciembre, con devengo del 1 de julio al 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre, y se devenga en el período de 1 de enero a 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo, y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

SEXTO

Sostiene el actor que la paga de Junio debía ser abonada en la nómina de ese mes, por el tiempo trabajado del 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año de su abono; que la paga de Navidad, se debía abonar en la nómina de diciembre, por el tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono; y que la paga de septiembre, debía abonarse en la nómina de septiembre, por el tiempo trabajo entre el 1 de octubre del año anterior, y el 30 de septiembre del año de su abono. Y en cuanto a la paga de marzo o productividad, entiende que debía abonarse en la nómina de marzo por el tiempo trabajado del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior a su abono.

SEPTIMO

Con bases en tales parámetros, reclama el actor la suma de 3701,26 euros por las pagas de septiembre, de junio, productividad y Navidad, según desglose que figura en el hecho sexto de su demanda, al que hacemos aquí expresa remisión.

OCTAVO

Se tiene por intentada la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Emilio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE y ENTE PÚBLICO RTVE (en liquidación) y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, estimando respecto de las dos primeras la excepción de Falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Emilio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone Recurso de Suplicación que estructura en dos motivos, denunciando en el primero, al amparo del art. 191 c) TRLPL , la infracción de los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 del TRLPL. Cuestiona, en esencia, el alcance del finiquito en lo relativo a la liberación de la empresa de cualquier otra obligación de pago que pudiera corresponderle frente al trabajador, sosteniendo que el valor liberatorio no puede operar sobre otras partidas económicas que pudieran corresponder al trabajador y que no estuvieron incluidas en la liquidación, con cita al efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que suma que aquél no puede suponer una renuncia a derechos establecidos en normas imperativas.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada frente Sociedad Mercantil Estatal TVE, a Sociedad Mercantil Radio Nacional de España, y Ente Público RTV (en liquidación) atendiendo a lo recogido en su fundamentación jurídica, cuando dice: "acudiendo a la costumbre existente en la empresa, como fuente del derecho, acreditada por ésta, y no desvirtuada en modo alguno por la parte actora, ni controvertida hasta el mismo momento de la liquidación de los trabajadores desvinculados por el ERE, resulta que actor ya percibió en marzo de 2006 la paga de productividad; y en 2007, se le abonó en la proporción al tiempo trabajado (del 1 al 31-01-07), debiendo desestimar por tanto la pretensión del actora, en los términos en que la formula." Añadiendo este Tribunal que la desestimación lo es también, conforme al documento que se firmó en el momento de la extinción de la relación laboral de saldo y finiquito sin reserva alguna, y cuyo contenido recoge el incombatido ordinal tercero del relato histórico. En tal documento se recogen los importes correlativos, según el detalle adjunto, junto a la expresión clara de que la cantidad total cubría todos los conceptos derivados del contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, tanto salariales como complementarios, sin que haya lugar a ninguna reclamación, corroborada a su vez con lo manifestado en el último párrafo del documento en cuestión en el que se recoge la excepción a esa regla: se salvan del saldo y finiquito las cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, que se abonarían en posteriores nóminas. De conformidad con las reglas hermenéuticas que se invocan, los términos del documento son claros y permiten afirmar la voluntad adelantada de saldar y finiquitar la relación laboral y el acuerdo acerca de los conceptos que abarcaba la correlativa transacción, de manera que debe darse el valor liberatorio al mismo, al igual que ha acaecido en supuestos precedentemente enjuiciados por la Sala, que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora analizado según se infiere de su examen individualizado en orden a cumplir las exigencias perfiladas por la jurisprudencia a tal efecto, y que no se...

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