STS, 22 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:5050
Número de Recurso302/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 302/2.008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES, representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 18 de diciembre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 365/2.007, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 16 de noviembre de 2.007, que declara la inadmisibilidad de dicho recurso.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2.007 por el que, estimando las alegaciones previas formuladas, se declaraba la inadmisibilidad del recurso promovido por el Ayuntamiento de Agüimes contra el Decreto del Gobierno de Canarias 206/2005, de 25 de octubre, que confirme lo acordado por el Gobierno de Canarias en fecha 2 de agosto de 2.005 en cuanto al cese de D. Jose María como representante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

Contra dicho auto la representación procesal de la demandante interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Agüimes ha comparecido en forma en fecha 28 de febrero de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 40 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y del artículo 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia,

- 2º, que se basa fundamenta en los apartados 1.c) y 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, en relación con el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Termina su escrito suplicando que se dicte resolución por la que se case y anule el auto de 16 de noviembre de 2.007, resolviendo de conformidad con el recurso de súplica formulado contra el auto antes mencionado y, en consecuencia, se continúe el procedimiento dando a la parte demanda el trámite del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de septiembre de 2.008.

CUARTO

Personada la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando los motivos casacionales, confirme íntegramente el auto recurrido.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Agüimes interpone el presente recurso de casación contra los Autos de 16 de noviembre y 18 de diciembre de 2.007 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), que declararon la inadmisión del recurso contencioso administrativo entablado por la citada corporación municipal contra el cese del Alcalde de la misma como representante de la Administración autonómica en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas y el nombramiento de nuevo representante. Los citados cese y nuevo nombramiento se adoptaron por acuerdo del Gobierno de Canarias de 2 de agosto de 2.005, confirmado en reposición por Decreto 206/2005 de 25 de octubre.

El Auto de 16 de noviembre de 2.007 declaró la referida inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, según consta en el escrito inicial del mismo, contra los actos administrativos que dispusieron el cese de don Jose María (Alcalde de la Villa de Agüimes) como representante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, se está en el caso de que al haber ostentado el referido Sr. Jose María el cargo de Vocal en dicho Consejo de Administración en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma y no del Ayuntamiento recurrente (art. 3.1 del Decreto Territorial 60/1998, de 28 de Abril ), obvio es que el legitimado para impugnar los referidos acuerdos de cese era el propio Sr. Jose María y no la expresada Entidad Local, que ningún interés legítimo individual o colectivo (art. 31.1 a de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ) podían tener en el cese del cargo de un Vocal del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria designado por la Comunidad Autónoma como representante suyo y con toda ajenidad al Ayuntamiento demandante, quien, por otro lado, no podía valerse del recurso que indebidamente ha deducido para impugnar indirectamente determinados preceptos del Decreto 60/1998, de 28 de Abril, regulador de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general, pues sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle al efecto, lo que no cabría era el acometimiento por la citada Corporación Municipal de tal conducta sin tener el presupuesto de la legitimación para actuar en el recurso en que ha introducido la mencionada impugnación indirecta de norma reglamentaria, siendo, pues, pertinente la estimación de la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Advertido también que el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes ejercita una acción que ha de entenderse en defensa de sus derechos, tenía que haber dado cumplimiento prioritario a lo dispuesto en el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, adoptando el acuerdo de recurrir en vía contenciosa previo dictamen del Secretario o, en su caso de la Asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado, exigencia que inobservada, trae consigo, a mayor abundamiento, un nuevo acogimiento de la propia causa de inadmisibilidad del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional, que se estima también por no estar integrada debidamente la representación procesal de la Entidad Local demandante, no entrando esta Sala en el examen del resto de las alegaciones previas, al ser ello innecesario." (razonamientos jurídicos primero y segundo)

El Auto de 18 de diciembre de 2.007, desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior, se limitó a rechazar el citado recurso asumiendo las mismas razones que el Auto impugnado.

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. En el primero de ellos, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 31.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), del 40 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/1992, de 24 de noviembre ), y del artículo 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicativa; tales infracciones serían consecuencia de haber decretado la inadmisión del recurso a quo por falta de legitimación, la cual derivaría, en su opinión, de los preceptos invocados.

El segundo motivo se ampara en los apartados 1.c) y 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Se alega la infracción del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, en relación con el 45.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por no haber otorgado trámite de subsanación respecto de las deficiencias de la demanda advertidas por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Sobre la legitimación del Ayuntamiento de Agüimes.

Considera la parte recurrente que se han vulnerado los preceptos mencionados al negarle la legitimación para recurrir los actos impugnados, ya que el artículo 40 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece una representación del 14% del total de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria a los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto, y en el municipio recurrente se encuentra uno de los tres puertos de interés general de la isla de Gran Canaria. Y si bien es cierto, reconoce la corporación recurrente, que el Alcalde de Agüimes fue designado por la Comunidad Autónoma, es evidente que tal designación se debió a dicha circunstancia.

El motivo no puede prosperar. Es en todo punto evidente que las razones materiales, políticas o de cualquier índole, que pudieran llevar a la Comunidad Autónoma a escoger una determinada persona como representante suyo en el referido Consejo de Administración no sirven para otorgar legitimación a un Ayuntamiento como el recurrente o a cualquier otra entidad o institución, pública o privada, a la que pudiera pertenecer dicho representante. El mismo lo es exclusivamente en razón de la voluntad de la Comunidad Autónoma y su actuación debe responder a tal representatividad, residiendo en el Gobierno autonómico la capacidad y potestad para su remoción o sustitución, en los términos de la legislación estatal y el desarrollo reglamentario autonómico. Y es claro, por consiguiente, que no puede la corporación recurrente, a través de la relación, puramente accidental desde la perspectiva de la representatividad del citado Consejo, de que el representante de la Comunidad Autónoma fuese su Alcalde, impugnar el cese del mismo, ya que tal relación no le otorga al Ayuntamiento de Agüimes interés legítimo alguno en la permanencia o no de dicho representante.

Asimismo, también es claro que faltando dicha legitimación para impugnar las resoluciones administrativas combatidas en la instancia, tampoco la posee para combatir de forma indirecta, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, el Decreto autonómico 60/1998, de 28 de abril, por el que se regula la designación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general en la Comunidad Autónoma de Canarias, por su supuesto vicio de ilegalidad respecto de la citada Ley estatal de Puertos del Estado. Dicho Decreto podría haberlo combatido directamente en su momento o podrá hacerlo de manera indirecta a través de actos de aplicación del mismo, pero siempre que estos afecten directamente a sus derechos o intereses legítimos de tal manera que el Ayuntamiento recurrente ostente legitimación para impugnarlos, presupuesto que falta en el caso de autos.

Rechazado el primer motivo y confirmada la ratio principal de los Autos impugnados (inadmisión por falta de legitimación ad causam ), resulta ya innecesario examinar el segundo motivo, puesto que tuviese o no razón la entidad actora respecto de la necesidad de que se le hubiese otorgado un plazo de subsanación respecto a las deficiencias documentales de su demanda, persistiría su carencia de legitimación para recurrir, lo que llevaría a mantener los Autos impugnados en casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

Rechazados ambos motivos procede desestimar el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Agüimes contra los autos de 16 de noviembre y 18 de diciembre de 2.007 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso- administrativo 365/2.007. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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