STSJ Andalucía 2526/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2008:7979
Número de Recurso798/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2526/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2526/2008

SENTENCIA Nº 2526 DE 2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2

RECURSO Nº: 798/2002

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil ocho.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 798/02, interpuesto por Dª. Regina, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano y defendida por el Letrado D. Juan L. Alcántara Domínguez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado. Es parte codemandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª. Ana Parody Villas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Administración demandada de fecha 20 de diciembre de 2000 por la que se desestimaron las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ( NUM005 ).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 3.240´82 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 9 de junio de 1998 se iniciaron por la Inspección de Hacienda del Estado las actuaciones inspectoras que culminaron con las actas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 por el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1996, ambos inclusive.

Con esa misma fecha se autorizó por la Inspectora-Jefe de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía la iniciación de expedientes sancionadores por haberse ingresado un cantidad inferior a la que procedía. Con fecha 11 de noviembre de 1999 se dictaron las correspondientes resoluciones sancionadoras que fueron objeto de las reclamaciones administrativas cuyas desestimaciones son objeto de este procedimiento jurisdiccional y que se basaron en la caducidad de la facultad de iniciar el procedimiento sancionador al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 49.2.j) del RD. 939/86, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, después que fuera reformado su texto por el RD. 1930/98.

SEGUNDO

Respecto de esta cuestión hay que aplicar la doctrina que interés de ley se establece en el sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2005, recogida en el sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2007, superando anteriores fluctuaciones de la doctrina legal como la recogida en el sentencia de 21 de septiembre de 2002. Pero antes de exponerla es preciso recordar el texto de la disposición referida cuando establece:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses."

Y el apartado 4 del mismo precepto dispone: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector- Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas en su caso por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

A partir de estos textos, en la citada sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986 ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en el que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia...

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