SAP Sevilla 297/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:2068
Número de Recurso7319/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

297/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia núm. 22 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 7319/07-J

AUTOS Nº 1075/06

En Sevilla, a nueve de Junio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1075/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, promovidos por Dª Magdalena representada por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Sánchez contra Dª Penélope representada por el Procurador D. Juan López de Lemus; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Julio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Mª José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Magdalena contra Dña. Penélope, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 4.406,32 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 14 de Febrero de 2008, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 6 de Junio de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora María José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Doña Magdalena, se presentó demanda contra Doña Penélope solicitando que se le condenase al pago de 4.406,32 euros, importe de los perjuicios causados como consecuencia de la defectuosa ejecución de un tratamiento dental consistente en sustitución de prótesis superior e inferior. La demandada alegó la falta de legitimación pasiva, prescripción si se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual y, en cuanto al fondo, por estimar adecuada la asistencia prestada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que es necesario examinar en esta alzada, al reiterarse por la apelante que se muestra disconforme con lo resuelto en la Sentencia recurrida, es la falta de legitimación pasiva que alegó en su escrito de contestación a la demanda. En los términos que se formula dicha excepción, es evidente que se no se está refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa o pasiva de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. Como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse de modo reiterado, la válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, porque caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

En el caso concreto analizado en la presente litis, es cierto que la demandada es una de las Odontólogas que integra la Clínica Unión Dental Europea, Dental Miraflores, S.L., pero es evidente que quien realiza el oportuno examen de la paciente, quien propone la solución e instaura la intervención que se le realiza a la actora, es únicamente la demandada. En ningún momento, consta la intervención de los demás profesionales que integran dicha sociedad, sino que, en todo momento, la atención la presta y ejecuta la demandada. La acción ejercitada deriva de la actividad de una persona concreta y determinada, es decir, de la Sra. Penélope, qué, por tanto, será contra quien adecuadamente deba dirigirse la acción que se ejercita, a los efectos de constituir adecuadamente la relación juridico-procesal, en orden a producir los efectos pretendidos, es decir, la eficacia de la decisión judicial, porque se trata exclusivamente de que se repare el perjuicio causado, si en el curso de los autos se acredita adecuadamente, que se ha producido un comportamiento negligente o de cualquier otro modo trasgresor de las obligaciones asumidas. Cuestión distinta será que, como consecuencia de la integración de la actividad de la demandada dentro de la actividad de una persona jurídica, está pueda venir obligada también al amparo de la responsabilidad de la empresa por los actos ejecutados por sus empleados. Pero ello no supone, como señala el artículo 1.903 del Código Civil que se excluya o anule la responsabilidad directa del trabajador. En consecuencia, dicha excepción ha de rechazarse.

TERCERO

Plantea la parte apelante la nulidad de actuaciones porque se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 341-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el nombramiento de perito realizado en el curso de los autos, no se realizó en los términos que dispone la citada norma, es decir, en base a la lista que ha de existir en sede judicial de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, sino que se interesó directamente el nombramiento del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla.

Con carácter general, conviene recordar, como ha señalado esta Sala con anterioridad, que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril. "El art. 24.1 CE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR