SAP Sevilla 378/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2007:3958
Número de Recurso3315/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

378/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3315.07

Nº. Procedimiento: 31/06

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 12 de septiembre de 2007.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 31/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad "HEREDEROS DE ROBERTO MARTÍN CEBALLOS, S.L.", representada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla contra la entidad "COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO S.A.", representada por la Procuradora Dª María Dolores Romero Gutiérrez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de la entidad HEREDEROS DE ROBERTO MARIN CEBALLOS, S.L., contra la entidad COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Romero Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la parte actora las costas procesales.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 15 de Mayo de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de Septiembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor "Herederos de Roberto Marín Ceballos S.L.", ejercitó una acción al amparo del art. 147 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra la entidad mercantil "Compañía de Electricidad del Condado S.A." (CECSA), de la que aquella es accionista, titulando 23.730 acciones, equivalentes al 16'5920% del capital social, en solicitud de que se declare su derecho a separarse de esta última sociedad por haber sustituido su objeto social, según acuerdo de la Junta General celebrada el 26 de noviembre de 2004, y consecuentemente que se condenase a la demandada a reembolsar el valor de las acciones a 26 de noviembre de 2004, y a que se proceda a la oportuna rectificación de las inscripciones del Registro Mercantil.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando sustancialmente la inexistencia de presupuesto de hecho para el ejercicio del derecho de separación porque no había habido una sustitución del objeto social, sino una mera modificación del objeto social, manteniendo las iniciales actividades que conformaban su objeto. Y que la verdadera pretensión de la actora es salir de CECSA obteniendo el reembolso de sus acciones, las cuales intentó vender el año 2003 sin éxito por lo que ahora se sirve del ejercicio del derecho de separación, buscando con la aplicación formal de una norma un fin ajeno a la institución, lo que constituye fraude de ley.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra ella la parte demandante para insistir en sus pretensiones, reiterando en el recurso los fundamentos de su escrito inicial.

SEGUNDO

Es necesario precisar que pese a lo extenso y prolijo del escrito de interposición del recurso de apelación y, en general, de cuantas alegaciones se han efectuado en este pleito, el objeto del mismo es muy concreto y delimitado, centrándose en un único punto de debate, de contenido estrictamente jurídico. A saber, resolver si el acuerdo de la Junta General de accionistas de CECSA de 26 de noviembre de 2004 constituye una sustitución del objeto social de la compañía. Y si eso fuese así, decidir si procede el derecho de separación del socio demandante y la condena a la demandada al reembolso de sus acciones, y la rectificación de las inscripciones registrales que procedan.

El objeto social de CECSA hasta el acuerdo de 26 de noviembre de 2004, venía recogido en el art. 2 de los Estatutos sociales en los siguientes términos:

El objeto de la sociedad queda constituido por la realización de las siguientes actividades: a) Directamente, la distribución de energía eléctrica. b)....

Tras el acuerdo citado, el art. 2 de los Estatutos quedó redactado así:

"El objeto de la sociedad queda constituido por la realización de las siguientes actividades: a) Directa o indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades, la distribución de energía eléctrica. b)...."

El apartado b) del art. 2 se mantuvo inalterado.

El demandante considera que la introducción de la frase "...indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades...", es una modificación sustancial del objeto social, una auténtica sustitución del objeto de la compañía pues tiene como finalidad que CECSA cese en la dedicación al negocio de distribución eléctrica para convertirse en una sociedad holding o de cartera, reduciéndose su actividad a la mera tenencia de las acciones o participaciones sociales de otras sociedades y a embarcarse en una política de diversificación de inversiones y del riesgo empresarial con la potenciación de otras actividades muy diversas a la distribución eléctrica. Todo ello supone una alteración radical en la dinámica empresarial de la Compañía y una auténtica sustitución del objeto social, al entender del apelante, que determina la aplicabilidad del art. 147 de la LSA al efecto de concederle el derecho a separarse de la sociedad.

TERCERO

Ciertamente la interpretación y aplicación del art. 147 LSA respecto del derecho de separación del socio discrepante con la sustitución del objeto social no está exenta de problemas y dificultades, revistiendo complejidad. En esta tarea habrá de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, pues la cuestión de qué debe entenderse por modificación del objeto social y qué por sustitución puede ser muy dificultosa en aquellos casos en los que con sutileza se haga una modificación del objeto que en realidad encierre una auténtica sustitución o reemplazo del mismo por otro, con perjuicio de aquellos socios que habiendo realizado una inversión para un objeto social que consideraban atrayente y beneficioso, puede que no quieran compartir el riesgo de embarcarse en actividades distintas a las que motivaron su entrada y permanencia en la sociedad. Razón por la que la Ley protege los intereses de esos socios discrepantes concediéndoles el derecho de separarse de la...

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