STSJ Andalucía 2258/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2007:12983
Número de Recurso1722/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2258/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2258/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1722/2007

Sentencia Nº 2258/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN Nombre DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Mariano Y 8 MAS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mariano Y 8 MAS sobre Cantidad siendo demandado EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 DE MAYO DE 2007. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "1.- Se desestiman las demandas. II.- Se absuelve al Hospital Costa del Sol de las peticiones efectuadas en su contra. ".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para Hospital Costa del Sol prestan servicios los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, con una retribución anual, en 2004, de 31.669,32 euros.

    1. La jornada pactada para 2003 fue de 1.582 horas anuales para el turno fijo; y de 1532, para el rotatorio.

    2. Los demandantes prestan servicio bien en horario de 8 :00 a 15 :00 horas, bien, de 15 :00 a 22:00 horas.

    3. En el referido año 2004 realizaron el número de horas, tanto de jornada Ordinaria, complementaria o de guardias, así como de libranza tras las guardias, y percibieron las cantidades que se especifican por tales guardias, todo ello conforme al detalle del cuadro siguiente:

    Nombre

    Mariano

    Alejandra

    Luis Antonio

    Begoña

    Juan Ignacio

    Pedro Jesús

    Raúl

    Alexander

    Eugenia

    Ordinaria

    1.582

    1.582

    1.582

    1.582

    1.582

    1.582

  2. 582

    1.582

    1582

    compl./guardias

    737

    798

    737

    856

    911

    952

    928

    1.197

    689

    Salientes

    224

    245'

    210

    266

    273

    301

    394

    371

    210

    Jornada efectiva

    2.095

    2.135

    2.109

    2.172

    2.220

    2.233

    2.216

    2.408

    2.061

    Abono guardias

    11.858,33

    12.838,82

    11.858,33

    13.773,04

    14.657,99

    15.317,68

    14.931,52

    19.259,73

    11.086,01

    1. El 6 de abril de 2005, se intentó la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y resultó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 6 de julio de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, facultativas especialistas que vienen prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital Costa del Sol de Marbella, Málaga, mediante las que reclaman que se le abonen en la cuantía prevista en el convenio colectivo de empresa para las horas extraordinarias, el exceso de jornada realizado sobre la jornada máxima anual durante el año 2.004. El Magistrado de instancia desestima la demanda por considerar que el exceso de jornada ya ha sido retribuido en concepto de horas de rebase y de horas extraordinarias en la forma prevista en la norma convencional. Frente a la misma se alzan los actores mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sean estimadas íntegramente sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan los recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal cuarto, que expresa y detalla lo trabajado y percibido por cada uno de los trabajadores, y quede redactado en la forma alternativa propuesta, de manera que se incluyan los datos de la Sra. Concepción, a saber:

Jornada ordinaria: 1582; complementaria/guardias: 901; salientes: 259; jornada efectiva: 2224; abono guardias: 14497,09.

Y como el texto alternativo propuesto, cuya omisión se debe, a todas luces, a un olvido involuntario, se desprende de manera clara de la documental que cita y no es combatido por la parte recurrida, el hecho probado cuarto debe quedar con la adición solicitada.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Empresa Pública la infracción de los artículos 20.3 A del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa del Sol (B.O.P. de 8.10.02); Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/03, de 16 de diciembre (Estatuto Marco del Personal Estatutario de la Seguridad Social), artículo 20.4, en relación con los artículos 20.1, 20.3 y 20.5 de la citada norma convencional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta sentada en su sentencia de 8.10.03 ; artículos 20.3 A, 20.5 D, 20.5 E y 25.5 del convenio colectivo, según interpretación que de los mismos lleva a cabo el Tribunal Supremo en su sentencia de 20.5.03; y 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso. Considera la empleadora, de un lado, que en el cálculo de la jornada realizada por la actora se debe restar el tiempo disfrutado en concepto de saliente de guardia, realizando diversos cálculos para determinar su importe y, que para calcular la jornada ordinaria de trabajo, se debe partir de la jornada ordinaria y las horas de guardias efectuadas. Y para calcular si ha existido un exceso de jornada, la recurrente, en los cálculos contenidos en su escrito de formalización, resta el número de horas trabajadas (en el que incluye la jornada ordinaria y las guardias realizadas) al de jornada máxima anual.

Como ya ha proclamado esta Sala de lo Social en sus anteriores sentencias de 8 de marzo de 2.005 (Recurso de suplicación 3/05) y de 6 de abril de 2.006 (Recurso de suplicación 496/06 ), cuyos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica reitera la presente resolución por tratarse de un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, para un completo examen de la argumentación del recurso hay que tener en cuenta que el Convenio en el apartado 1 de su artículo 20 fija la jornada ordinaria del turno fijo en 1.582 horas; en el apartado 3 A) de su artículo 20 define la jornada complementaria (guardias médicas) en régimen de presencia física, que deberán desarrollar los profesionales según la programación que se establezca con el fin de atender el necesario funcionamiento continuado y permanente del Hospital que se retribuirá de acuerdo con la tabla que figura en el anexo 4 para el año 2002; y en el apartado 4 A) de su artículo 20 se prevé la posibilidad de que a requerimiento de la empresa y con carácter voluntario por parte del trabajador se podrá pactar una jornada de rebase sobre la ordinaria con el límite de las 40 horas semanales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a la duración de la jornada de trabajo hay que distinguir, pues, dos límites. El primero se refiere a la jornada máxima legal que fija el artículo 34.1.2º del Estatuto de los Trabajadores y el segundo al número máximo de horas extraordinarias que fija el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores en 80 anuales. De manera que el artículo 20.4 A) del Convenio sería ilegal en cuanto su interpretación permitiese concluir que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se considerasen horas extraordinarias cuando el trabajo se realiza como consecuencia de guardias, ya que la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada sólo puede realizarse cuando se trata de tiempo de...

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