SAP Burgos, 18 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APBU:2001:675
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En la ciudad de Burgos a dieciocho de mayo de dos mil uno.

Vistos ante esta Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), en Procedimiento Abreviado, la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n° 1 de los de Arando de Duero en juicio oral n° 10/01 seguida contra Tomás , con D.N.I n° NUM000 , nacido en Fuentenebro (Burgos) el día 10 de Mayo de 1937, hijo de Franco y Rebeca , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado preventivamente en ningún momento, y contra Pedro Jesús , con D.N.I n° NUM001 , nacido en Burgos el día 30 de marzo de 1955, hijo de Sebastián y Amanda , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento, representados ambos por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez y asistidos del Letrado D. Marco Antonio Rico López-Álvarez, siendo acusación particular Jorge representado por la Procurador Doña María Mercedes Manero Barriuso y asistido del Letrado D. Francisco Javier Casallo Pascual y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado de esta Sala D. JOSÉ LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales se estimaron los hechos constitutivos de: a) Un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390.2° y y 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 de citado Código, b) Un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y c) Un delito societario del articulo 293 del Código Penal.

    Estimó que del delito reseñado en la letra a) era responsable Pedro Jesús , y de los delitos reseñados en las letras a), b) y c) era responsable Tomás , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

    Terminó por considerar que procedía imponer a Tomás las penas de dos años de prisión coninhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses por el delito definido bajo la letra a), la pena de prisión de dos años y tres meses con idéntica accesoria por el delito b), y la pena de multa de diez meses por el delito c). Para todas las penas de multa solicita la determinación de una cuota diaria por importe de tres mil pesetas.

    Igualmente consideró que procedía imponer a Pedro Jesús la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de tres mil pesetas.

    Igualmente interesó que Tomás reintegrara a la entidad DIRECCION000 las cantidades de las que dispuso indebidamente.

    En conclusiones formuladas en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación ejercitada frente a Pedro Jesús e igualmente la retiró respecto de Tomás por el delito de apropiación indebida, elevando a definitivas el resto de las conclusiones formuladas con carácter provisional.

  2. - Por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos de: a) un delito de falsedad en documento público y mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º b) un delito de falsedad en documento privado y mercantil del artículo 392 y 395 en relación con el artículo 390.1 y 2 o de un delito de estafa del artículo 251.1 y 3 en concurso medial del artículo 77 con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en grado de continuidad, c) un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 ° y 3° del Código Penal de 1995, d) un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 ° y 3° del Código Penal, y e) un delito societario del artículo 290 en concurso con el artículo 292 del Código Penal o de un delito de falsedad.

    Consideró autor de citados delitos a Tomás y a Pedro Jesús salvo de los delitos calificados en las letras a) y e) del que únicamente se estima autor a Tomás , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Interesó la imposición de las siguientes penas: por el delito a) dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de veinte mil pesetas, por el delito b) cuatro años de prisión, por el delito c) dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con idéntica cuota, por el delito d) dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses, por el delito e) cuatro años de prisión, y par el delito f) tres años de prisión.

    Igualmente solicitó indemnización a favor de Jorge en la cantidad de quinientos millones de pesetas a cargo de ambos acusados y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000 .

    En el acto del juicio oral se elevaron a definitivas las conclusiones formuladas con carácter provisional.

  3. - Por los inculpados con la representación y defensa aludidas se manifestó mostrarse disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal -salvo en cuanto a la retirada de acusación- y acusación particular respectivamente, interesando su libre absolución.

  4. - En el acto del juicio oral, tras la preceptiva dación de cuenta por el Sr. Secretario, se procedio a la práctica de la prueba de examen de los acusados, testifical, documental, y pericial, y emitidos los correspondientes informes por las partes y concedido a los acusados el derecho de última palabra, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Apreciando en conjunto la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que con fecha 23 de diciembre de 1991 Tomás y Jorge , por convenir a sus mutuos intereses, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada DIRECCION000 con domicilio social en la localidad de Pardilla (Burgos) y un capital social de seis millones de pesetas (6.000.000) suscrito por iguales partes por los dos socios fundadores. Ambos socios acordaron igualmente que Tomás , único de los dos que residía en Pardilla, fuera el administrador único de la sociedad la cual explotaba una fábrica de pastelería industrial en dicha localidad. El nombramiento se efectuó por un plazo de cinco años y se pactó una remuneración para el administrador por importe de doscientas mil pesetas mensuales.Desde la fecha de constitución de la sociedad, y dado que Jorge era miembro de otras sociedades y residía habitualmente fuera de Pardilla, se acordó entre los socios que las Juntas Generales que obligatoriamente habrían de celebrarse para cumplir con los requisitos de la legislación societaria no se llevaran a efecto, sino que se hiciera constar en el Libro de Actas su celebración y la presencia de ambos socios pese a que Jorge no se encontraba en Pardilla en las fechas en que supuestamente habían tenido lugar las Juntas. Con posterioridad, y aprovechando las ocasiones en que Jorge viajaba a Pardilla, eran firmadas en unidad de acto varias actas correspondientes a las Juntas que ambos socios sabían inexistentes.

    El día 30 de Junio de 1996 Tomás , para dar cumplimiento a la legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada, presentó ante el Registro Mercantil de Burgos certificación en modelo oficial en la que hacía constar que can fecha 30 de junio de 1996 se había celebrado una Junta General Ordinaria y Universal de la entidad DIRECCION000 en la que se habían aprobado la cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio de 1995. Dicha Junta General no se celebró sino que, siguiendo el procedimiento pactado por ambos socios fundadores, se redactó el acta en ausencia de Jorge si bien haciendo constar, no la fecha reseñada en la certificación, sino la de 29 de mayo de 1996.

    Con fecha 13 de Junio de 1996, y advertido por el Asesor Fiscal de DIRECCION000 Pedro Jesús de la necesidad de adaptar los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Tomás compareció ante Notario a fin de proceder a elevar...

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