SAP Baleares 557/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteISABEL MARIA ALEMAÑY AMENGUAL
ECLIES:APIB:2002:2643
Número de Recurso421/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 557

Ilmo. Sr. Presidente accidental

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. ISABEL MARÍA ALEMANY AMENGUAL

PALMA DE MALLORCA, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma, bajo el Número 43/01, Rollo de Sala Número 421/02, entre partes, de una como demandado-apelante D. Inocencio

, representado por la Procuradora Sra. Dª Catalina Fuster Riera y defendido por la Letrada Sra. Concepción Ballester Colomer; y de otra como demandantes-apeladas- impugnantes Dª Marina , Gonzalo , D. Armando , representados por el Procurador Sr. Fco. Javier Gayá Font y defendido por la Letrada Sra. María del Milagro Martínez Gómez. ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. ISABEL MARÍA ALEMANY AMENGUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de, Palma en fecha 20/3/02, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marina , D. Armando y D. Gonzalo contra D. Inocencio , debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de quinientas una mil novecientas veintiocho pesetas (501.928 pts= 3.016,65.€ ), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 25 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente alzada trae causa de una demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de Dª Marina , D. Armando y D. Gonzalo Contra D. Inocencio , con la súplica de que el demandado fuera condenado al pago de la indemnización de 572.192 pts, suma que engloba las costas soportadas por los actores en conceptode tramitación de conciliación, tercerías de dominio y cancelación registral de embargo; reclamando también la cantidad de 500.000 pts, por daños morales, junto con los intereses legales de ambas cantidades y las costas; solicitando con carácter alternativo en la inicial demanda, se condenase al demandado a la indemnización de los daños y perjuicios que señalare el Juzgado, con intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Como fundamento fáctico de su pretensión, los actores alegaban que el día 3 de agosto de 1992, se presentó en el Registro de la Propiedad nº 2 de Palma, del que entonces era titular el demandado D. Inocencio , Auto de adjudicación y Mandamiento de cancelación de hipoteca derivadas de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, resultando que dicho Auto aprobando el remate a favor de los actores no fue inscrito , lo que posibilitó se trabaran sobre la finca de su propiedad los embargos cuyo alzamiento y cancelación son causa de la indemnización solicitada.

Seguido el juicio por sus trámites se dictó Sentencia que desestimó las excepciones opuestas por el demandado.Y estimó íntegramente la pretensión de la parte actora formulada con carácter alternativo en el suplico, resultando condenado el demandada al paga de 501.928 pts= 3.016,65 € más intereses legales y costas.

Contra la anterior resolución se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demanda, esgrimiendo en su defensa: 1) que la acción para exigir la responsabilidad del Registrador ha prescrito; 2) que la falta de inscripción del Auto de adjudicación es imputable a los actores; 3) falta de prueba del imparte concreto de los perjuicios ocasionados a la demandante, y 4) no cabe condena en costas del demandado apelante por falta de proporción entre lo solicitada por la parte actora y la estimada en sentencia. Los actores apelados impugnan la resolución recurrido interesando la inclusión en la misma de la indemnización de los daños morales y de los gastos derivados de la conciliación.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de apelación invocado referente a la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada contra el Registrador, es menester partir para su resolución del tenor literal del art. 311 de la Ley Hipotecaria que reza: " La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año DE SER CONOCIDOS los mismo PERJUICIOS por el QUE PUEDA RECLAMARLOS, y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las Acciones personales, contándose desde la FECHA QUE LA FALTA HAYA SIDO COMETIDA". Se desprende, en consecuencia, del precepto trascrito que es menester concurran dos presupuestos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad contra el Registrado, a saber: 1) que no hayan transcurrido 15 años desde que se cometiera la falta imputable al Registrador; y siendo ésta en el caso de autos la omisión de la inscripción del Auto de Adjudicación, el "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo sería del día 17 de septiembre de 1992 y el "dies a quem" el día 17 de septiembre del año 2007; interpuesta por la actora su demanda en fecha 5 de enero de 2001, se trata de una actuación efectuada en plena vigencia del plazo de garantía que conforma el primer presupuesto del art. 311 LH analizado. 2) exige además el articulo de referencia que no habiendo transcurrido 15 años desde la comisión de la falta, como es el...

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