SAP Badajoz 32/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:134
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 32/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 9/2006

AUTOS: MEDIDAS PERSONALES Y ALIMENTOS A MENORES núm. 80/2004

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.

En Mérida, a ocho de febrero de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 80/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida , siendo partes: como apelantes DOÑA Alicia , representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL; como apelado D. Lázaro , representado por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez Moreno, y defendido por el Letrado Sr. Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de Julio de 2005 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en representación de D.ª Alicia , contra D. Lázaro y se acuerdan las siguientes medidas con relación a los menores Alexander y Lucio . Se atribuye al padre D. Lázaro , la guarda y custodia de sus hijos Alexander y Lucio , siendo compartida la patria potestad porambos progenitores. Se atribuye el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , a los hijos menores Alexander y Lucio , que quedarán bajo la guarda y custodia del padre D. Lázaro , así como los enseres existentes en el mismo. La madre podrá retirar sus enseres personales en el plazo de un mes, de la citada vivienda y ello hasta que los padres de los menores lleguen a un acuerdo respecto al ahora domicilio familiar.

Se fija como contribución de alimentos la cantidad de 120,20 euros mensuales para cada hijo, que habrá de hacer efectivos la Sra. Alicia , al padre de los menores, en la cuenta corriente nº - NUM003 , por meses anticipados, cantidad que se actualizará anualmente conforme al Índice Oficial de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios médicos y los gastos escolares que no estén cubiertos por los servicios Estatales de Salud y de Enseñanza serán sufragados por partes iguales por ambos progenitores.

Como régimen de visitas se establece el siguiente: Los menores estarán en compañía de la madre los fines de semana alternos, desde el viernes a las ocho de la tarde, hasta el domingo a la misma hora. Si se diera la situación de "puente" o un festivo unido a un fin de semana, los menores estarán en compañía de aquel progenitor al que correspondiera ese fin de semana. Los menores serán recogidos por la madre, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y, a ese mismo lugar, deberán ser devueltos una vez finalizado el periodo de visitas. Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos, uno del día 23 al 30 de diciembre, ambos inclusive, y otro del 31 de diciembre al 7 de enero. Los años pares pasarán el primer periodo con el padre y el segundo con la madre, y los años impares con el padre, pudiendo ambos progenitores de mutuo acuerdo dividirlas en dos periodos. Las vacaciones de verano, las pasarán los menores en compañía de cada uno de los progenitores; así la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Alicia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para su impugnación o adhesión; el MINISTERIO PÚBLICO se adhirió al recurso, y por la representación de D. Lázaro , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada resuelve acerca de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda en que convivían aquéllos y pensión por alimentos. Sobre todas las cuestiones que inicialmente debatían las partes, a excepción de la pensión alimenticia, se llegó a un acuerdo, expresado en el acto de la vista y que consta en el soporte audiovisual de la misma; sin embargo, la sentencia dictada no acoge este acuerdo sino que resuelve en sentido distinto a lo expresado y acordado por las partes en dicha vista. Por ello como primer y principal motivo del recurso, se alega el vicio de nulidad en que habría incurrido la mencionada sentencia (al amparo de lo dispuesto en los arts. 227 de la L.E.C . y 240 de la L.O.P.J .), al adolecer de incongruencia y haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), pues, se afirma que, habida cuenta del acuerdo alcanzado sobre custodia de los menores y régimen de visitas, la madre, ahora recurrente, no propuso prueba tendente a acreditar que sí podía atender a sus hijos menores por cuanto había acordado con la empresa para la que trabaja una reducción y limitación de su jora nada laboral a las mañanas.

La parte apelada se opone a la pretensión de nulidad articulada de contrario a través del recurso por entender que se ha formulado indebidamente, entendiendo dicha parte que sería el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia el competente para declarar tal nulidad, alegando en apoyo de este planteamiento los arts. 227.2 y 228.1 de la L.E.C . Este razonamiento de la parte apelada debe ser sin duda rechazado, pues lo primero que dice el art. 227 de la L.E.C . es: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate", añadiendo: "Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas lasactuaciones o de alguna en particular". Por su parte, el art. 228 de la misma Ley ...

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