STSJ Andalucía 1516/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2008:16788
Número de Recurso878/1998/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1516/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1516/2008

Fecha de Resolución: 20081223

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 878/1998

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla a Veintitrés de Diciembre de 2.008. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Cruceros Turísticos Torre del Oro S.L. representada por el Procurador Sr. Arévalo Espejo y defendida por el Letrado Sr. Clavero Arévalo contra Resoluciones de la Autoridad Portuaria de Sevilla, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Han sido partes codemandadas la Federación Española de Piragüismo, la Federación Andaluza de Piragüismo, la Federación Andaluza de Remo, el Real Círculo de Labradores de Sevilla, la Empresa Pública de Deporte Andaluz S.A. todas ellas debidamente representadas y asistidas por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra Resoluciones de la Autoridad Portuaria de Sevilla de 29 de enero y 20 de marzo de 1998 de autorización de montaje, celebración de regatas y desmontaje y las autorizaciones de regatas de los días 9,14,15 y 28 de marzo.

El recurso 2404/1998, seguido ante este mismo Tribunal, se ha acumulado al presente así como el 907/99 de la sección Tercera.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso. En el mismo sentido se han pronunciado los codemandados

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintitrés de Diciembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra Resoluciones de la Autoridad Portuaria de Sevilla de 29 de enero y 20 de marzo de 1998 de autorización de montaje, celebración de regatas y desmontaje y las autorizaciones de regatas de los días 9,14,15 y 28 de marzo.

El recurso 2404/1998, seguido ante este mismo Tribunal, se ha acumulado al presente así como el 907/99 de la sección Tercera.

La demandante es una empresa a realizar en diversas embarcaciones de turismo cruceros por el río Guadalquivir, especialmente entre el Puente del Alamillo y la esclusa, en Sevilla. Cuenta con una autorización de la Gerencia Municipal de urbanismo para la instalación de una caseta en el paseo Alcalde Marqués del Contadero. No consta que ostente ninguna otra autorización para la realización de la actividad lucrativa antes descrita. Según la demandante, la Autoridad Portuaria viene autorizando con gran periodicidad la celebración de regatas en el río Guadalquivir, que afectan y perturban la navegación para la sociedad demandante. Como consecuencia de ello, se producen daños a la demandante ya que durante los días de celebración de esas pruebas, los ingresos son menores pues no se puede navegar por el río.

SEGUNDO

Sobre esta base fáctica, el actor efectúa una exposición de la situación jurídica que, a su juicio, conlleva el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios.

Esa base jurídica parte de que el río Guadalquivir es navegable, de dominio público estatal y de uso público. Conforme al artículo 31 de la ley de costas, es libre, gratuito y público el uso común del dominio público marítimo terrestre. Y ese es el uso que está disfrutando el actor. Toda la construcción jurídica de la demanda, parte de esta premisa. Como quiera que la demandada impugna la realidad del uso común proclamado por el demandante, hemos de analizar esta cuestión en primer lugar pues de la conclusión que se extraiga sobre este particular dependerá el éxito o fracaso de la pretensión actora.

Es un hecho cierto, admitido por la propia recurrente, que lo ejercido por ella en el río Guadalquivir es una actividad empresarial, lucrativa, objeto de la sociedad actuante. Es más, aunque no se reconociera el carácter empresarial de la actividad -y por tanto encaminada, legítimamente a la obtención de un beneficio económico- habríamos de concluir igualmente que es así por cuanto la propia posición de principio de la actora parte de ese presupuesto: Se reclaman daños y perjuicios por la disminución de ingresos de una actividad que se hace como actividad económica lucrativa.

TERCERO

Así las cosas, no puede afirmarse que el uso que disfruta la actora sobre el río Guadalquivir deba considerarse como gratuito, público y libre; Esto es, un uso común, no sujeto a ninguna...

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