SAP Huelva 13/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2009:52
Número de Recurso273/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 273/2008

Autos de Juicio Ordinario número: 558/2006

Juzgado de Primera Instancia número 5 de

Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a veintiocho de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Luis Andrés, DOÑA Tatiana Y DOÑA María Purificación, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Aragón Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Ortiz García, y DON Alejandro representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo y defendido por el Letrado Sr. Sotomayor Díaz y como apelado CONSTRUCCIONES MILFE HUELVA S.L. representado en esta alzada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Lago García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, Dña. Carla y Dña. María Purificación contra Construcciones Milfe Huelva S.L., D. Eleuterio, y D. Alejandro, debo condenar a la entidad Construcciones Milfe Huelva, S.L., y a D. Alejandro a que abonen conjunta y solidariamente a D. Luis Andrés, a Carla y Dña. María Purificación la suma de 20.134,04 euros más sus intereses de mora procesal desde esta sentencia, absolviendo de las pretensiones de la demanda a D. Eleuterio ". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de los actores y una codemandada interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso de Don Alejandro, señalar que en primer lugar alega la prescripción con vulneración del artículo 1968 del Código Civil, y por aplicación indebida del artículo 18 de la L.O.E .

En la sentencia se rechaza la prescripción porque se entiende interrumpida (según se prueba con los documentos núm. 9 y 10 acompañando a la demanda).

Queda acreditado por la documental, las testificales y periciales que los daños comenzaron a producirse y continuaron produciéndose hasta la finalización de la obra, octubre de 2005 y la demanda se presentó en el mes de mayo de 2006, con lo que no ha transcurrido el cómputo prescriptivo establecido en el Código Civil de un año; Es decir, la demanda se presentó dentro del año que exige el Código Civil para poder demandar; En definitiva, si bien estamos de acuerdo con el apelante en que como se acciona en base al artículo 1902 del Código Civil referido a la culpa extracontractual y el plazo de prescripción es de un año, (sin que sean de aplicación los plazos de prescripción de la L.O.E.), no admitimos, sin embargo, que opere la prescripción pues la demanda se presentó dentro del año que exige el Código Civil, o sea unos meses después de finalizada la obra.

El primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Respecto al error en la apreciación de la prueba y por, ende, en el relato fáctico y en las consideraciones jurídicas de la sentencia, esta Sala entiende que ningún error existe en la valoración de la prueba que merezca ser revisado en esta estancia respecto a los responsables de los daños.

Nada más alejado de la realidad que la afirmación de que el Juzgador confunde las funciones del Aparejador con las del encargado de obra, clara y fundadamente establece el Juzgador en su Sentencia cual fue la causa de que empezasen a producirse los daños que ahora se reclaman, cuándo se produce y quiénes son los responsables solidariamente de que se haya producido.

Es responsabilidad del Arquitecto técnico según establece el artículo 13-c en relación con el 2-1-a de la

L.O.E . "el deber de vigilar la ejecución material de la obra y comprobar la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con las instrucciones del director de obra" es evidente y tras todas las periciales depuestas en el acto del juicio como conclusión se obtiene que la técnica utilizada de bataches, no se realizó correctamente ya que la hinca de tablescas no se realizó como se debía ni en la celeridad, ni en la profundidad que hay que realizarla por que si se hubiese realizado correctamente la tierra no hubiera cedido, si las tablescas hubiesen estado ubicadas correctamente hubiesen impedido el deslizamiento de las tierras que servían de cimentación a la vivienda hacia la zona de vaciado y no se hubiesen producido los daños.

Por tanto es responsabilidad del Arquitecto Técnico vigilar y supervisar correctamente como se realiza la técnica a seguir, ya que el control de la ejecución material de los bataches, es decir, de las técnicas a seguir son competencia de la dirección de ejecución (Arquitecto técnico) y de los encargados y jefes de obra de las constructoras, los cuales han de reconocer los tiempos y modo de su correcta materialización.

Impugna el apelante la Sentencia interpretando la prueba a su conveniencia, intentando exculpar al Arquitecto Técnico, y para ello señala que los daños se produjeron debido a la mala ejecución de la excavación de un batache, y al ser esta técnica fácil y repetitiva no ha de estar presente durante la ejecución de toda ella que duró más de tres meses; interpretación realizada a su conveniencia, ya que si es cierto que el desplazamiento de la tierra del solado bajo la vivienda se produce durante la excavación no de un batache, sino del primer batache que se está ejecutando con objeto de comenzar las obras, entiendo por ello que por lo menos, el Arquitecto Técnico, como director de la ejecución técnica de la obra debió estar presente cuando se empiezan a ejecutar dichos trabajos y mas teniendo en cuenta que es en la medianera con la vivienda colindante, y conociendo como el apelante conocía la condición de los terrenos, correspondiendo al aparejador dentro de sus competencias velar que dichas obras se ejecutaran correctamente.

Hemos también de manifestar que claramente en su Sentencia establece el Juzgador de Instancia la acción o mejor dicho la omisión imputable al Arquitecto Técnico y que propició los daños a la vivienda y así señala el Juzgador que queda acreditado que la causa de los daños es debido al cedimiento de uno de los bataches por mala ejecución o porque la pala retroexcavadora se metió hasta la cimentación de la...

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