SAP Cádiz 311/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2009:749
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 311/2009

En Cádiz a cinco de junio de dos mil nueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por WESTERLAND INVESTIMENTS LIMITED que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida EUROTERRALUZ S.A.que tampoco se ha personado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 3 de Chiclana de la Frontera con fecha 28 de marzo de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Crespo Grosso acutando en nombre y representación de Westerlan Investiments Limited frente a Auroterraluz S.A. debo condenar y condeno 355.857,73 euros, más intereses legales. Respecto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por orden inverso a los respectivos recursos, cumple inicialmente con el examen de la impugnación formulada por Euroterraluz S.A. frente a la estimación parcial de la demanda llevada a cabo por el Juzgado de Instancia. Se viene a sostener por la sociedad impugnante que Euroterraluz a quien tiene que abonar la cantidad en cuestión no es a Westerland Investiments limited sino a Calidris o Saugatuck,Bv. Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

Por otro lado, el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165 ), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100 ), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Traemos a colación la doctrina anterior por cuanto que no resulta de recibo reiterar aquí cuanto está suficientemente explicitado en los razonamientos de la sentencia de instancia y se evidencia de las declaraciones testificales de los administradores de Euroterraluz S.A. y de los documentos aportados en el que se evidencia un autentico reconocimiento de deuda...

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