SAP Córdoba 201/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:1245
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 201/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

Y D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 256-05

AUTOS D. R. 464-04

JUZGADO DE MENORES DE CORDOBA

En Córdoba a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala las Diligencias de Reforma nº 464-04 seguidas ante el Juzgado de Menores de Córdoba, en el que aparecía como acusados los menores Luis Angel , Estela , Blas y Yolanda , representados y asistidos de los letrados Sr. Sarrasín Povedano Molina y Recio Ramírez, siendo parte también el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dichos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva entre otros particulares dice: "Que declarándoles responsables de un delito de robo intentado ya definido, debo imponer e impongo a Luis Angel la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, con obligación de someterse a control de tóxicos, a Blas la medida de un año de asistencia a centro de día, a Estela la de un año de libertad vigilada con obligación de realizar un curso formativo-prelaboral, y a Yolanda , la misma medida con la obligación de asistir al centro docente correspondiente o de asistir a curso formativo- prelaboral. Que declarándole responsable de un delito de resistencia ya definido, debo imponer e impongo a Luis Angel la medida de libertad vigilada por tiempo de seis meses con la misma obligación antes reseñada (control de tóxicos)".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados, que fue impugnado, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley celebrándose vista, y estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se denuncia por los recurrentes defendidos por la Ltda.. Sra. Recio Ramírez, una supuesta infracción al principio constitucional a la presunción de inocencia. No obstante, dicha parte también denuncia una supuesta errónea valoración de la prueba. Motivos del recurso que resultan contradictorios, pues si ha existido prueba de cargo, pero ésta ha sido erróneamente valorada, consecuentemente no ha existido infracción alguna a la presunción de inocencia, pues existió prueba, si bien según la tesis de la apelante erróneamente apreciada, por lo que lo procedente será examinar si efectivamente se produjo dicho error en la actividad valorativa de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Motivo en el que también incide la otra parte recurrente. Y en primer lugar se ha de señalar que en contra de lo manifestado por la defensa de Luis Angel , las actuaciones realizadas a raíz de una llamada anónima a la Policía denunciando una posible infracción penal, no quedan invalidadas por la naturaleza anónima de la llamada. Lo manifestado en la misma no tendrá valor probatorio, pero no impide a la Policía el comprobar la veracidad de lo anunciado, pues esa es precisamente su labor y su deber, el comprobar y averiguar...

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