SAP Soria 133/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2005:91
Número de Recurso145/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 133/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 614/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado, D. Pedro Miguel , representado por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA.

Y como apelado y demandante, D. Vicente , asistido por la Letrado Dª. MARGARITA ANTOLÍN BARRIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Margarita Antolín Barrios en nombre y representación de D. Vicente contra D. Pedro Miguel , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 835,20 € , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 145/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan expresamente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 21 de marzo de 2005 , que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta de contrario por D. Vicente , alegando como motivos: error en la apreciación de las pruebas respecto de la falta de consentimiento en la prestación del servicio y por tanto falta de legitimación pasiva; error en la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 1.457/86 de 10 de enero , y defectuosa ejecución de los trabajos y el precio a satisfacer.

SEGUNDO

La pretensión articulada en el escrito de demanda principal formulado por D. Vicente en su condición de titular de Talleres Vinuesa, encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1.088 y siguientes C.Civil ) y -aceptada como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles- en los arts. 1.544 y 1.599 de dicho texto legal sustantivo relativos al contrato de obra, de los cuales se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado.

TERCERO

Establecido lo anterior y comenzando por el análisis del primer motivo del recurso, relativo a la falta de consentimiento en la prestación del servicio, y por ello falta de legitimación pasiva, diremos que aunque dicha alegación no fue opuesta como excepción procesal en el acto de la Vista, al tratarse de una cuestión de fondo, (pues afecta a la relación jurídica y no a defectos de representación procesal) necesariamente ha de ser resuelta en sentencia, y por ello debe ser analizada en esta alzada. En este sentido, y tras el visionado de la grabación del Juicio, concluimos que este motivo no puede ser aceptado, y ello porque, aunque el demandado D. Pedro Miguel negó tener conocimiento de todo lo relacionado con el encargo de pintura del vehículo de su propiedad, su hijo D. Rodrigo , declaró que él es el conductor habitual del automóvil; que llevó el coche al taller donde le dieron un presupuesto verbal y dio la orden de comenzar los trabajos; añadió que aunque su padre no sabía nada de ello, no es necesario su consentimiento expreso, pues según este testigo, lo que él hiciera con el coche, estaba bien hecho para su padre. Que posteriormente tuvo un accidente y ordenó, en otro taller, una segunda reparación, también sin necesidad de intervención directa de su padre.

De lo anterior concluimos que el Sr. Rodrigo contaba con el consentimiento tácito de su padre para todo lo relacionado con el automóvil, sin que entre ellos hubiera reclamación alguna al respecto. Por tanto, ningún defecto de falta de consentimiento para la reparación puede achacarse, cuando el hijo está autorizado por el padre para todo lo relativo al vehículo. En este caso el demandado, como propietario del coche, es el obligado jurídicamente por el contrato de obra, encargado por un mandatario verbal de aquel (su hijo). En el mismo sentido de considerar válido el consentimiento de quien tiene el poder de disposición del automóvil, se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 22 de noviembre de 2001 , en un caso muy similar: "la ejecución del encargo, en estrictos...

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