SAP Pontevedra 645/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:1232
Número de Recurso5022/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución645/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 645

En PONTEVEDRA, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0005022/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Miguel , y como apelado-demandado: GENESIS CIA DE SEGUROS representado por el procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL, y asistido por el Letrado D. CARLOS BORRÁS DÍAZ DE RÁBAGO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía, con fecha 26 abril 2005, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta como Demandante: D. Miguel , representado por la procuradora Sra. García Romarís y asistido por el letrado Sr. Adán Allo. Y como Demandado: GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA, representado por el/la procurador/a Sra. Montáns y asistido por el letrado Sr. Parapar, y así debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la pretensión de condena solicitada por la demandante, ABSOLVIENDO A GÉNESIS de cualquier pronunciamiento de condena, imponiéndose las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Miguel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante D. Miguel se pretende la revocación de la Sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada en los autos de Juicio ordinario nº 300-04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa aduciendo error en la valoración de la prueba puesto que en la demanda de reclamación de cantidad derivada de daños en accidente de tráfico, no le es aplicable la cláusula de exoneración de responsabilidad en los casos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas porque se trata de un supuesto de cláusula limitativa que no ha sido expresamente aceptada.

A esta pretensión se opone la compañía Génesis S.A. aduciendo que el actor había aceptado la cláusula de exclusión de responsabilidad y es él mismo el que la aporta aún tratándose de una cláusula limitativa tal como razona la sentencia recurrida. Subsidiariamente entiende que la cuantía de la reparación del vehículo debe reducirse a la cantidad que ha quedado probado que importó la misma.

SEGUNDO

Fundamentaba el actor apelante su reclamación contra la compañía Génesis S.A. en la existencia de un contrato de seguro con la misma que cubría los daños propios en reclamación de

18.660,94 euros por los sufridos en su vehículo en virtud de un siniestro acontecido el 17 de enero de 2004. Reconoció en la demanda que se incoó un procedimiento penal por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas que concluyó por Auto de sobreseimiento por no considerar suficientemente acreditado la perpetración del delito del Art. 379 del C. Penal .

Frente a ello la demandada opuso que la cláusula 03 del contrato suscrito entre las partes excluía de la cobertura del seguro "aquéllos riesgos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o estupefacientes. A tal efecto, existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia, según métodos de determinación o medición establecidos en la legislación española en vigor en cada momento, sea superior a las tasas legalmente permitidas por dicha legislación o el conductor sea condenado."

Es lo cierto que aunque en la instancia el apelante demandante sostuvo que no se había demostrado que condujera bajo los efectos del alcohol, ello no obstante la juzgadora a quo llega a la conclusión contraria en virtud de sendas pruebas de detección alcohólica que se le practicaron al recurrente que arrojaron el resultado positivo de 0,52 y 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, también acudiendo a la prueba testifical y documental. Tales conclusiones no se combaten en esta alzada, que han quedado de este modo, juzgadas.

Así pues queda reducida la cuestión al valor que ha de dársele a la cláusula 03, que acabamos de transcribir, y que...

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