SAP Asturias 294/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteMAXIMO ROMAN GODAS RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2001:2450
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 294/2001

En Gijón, a once de Junio de dos mil uno.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de Divorcio núm. 305/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, que dieron lugar al Rollo núm. 202/00; entre partes, como apelante, Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Andrade Ucha, bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Tomé Alvarez, interesando la revocación de la Sentencia; y como apelado, María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Celemín Larroque, bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Rodríguez Carrasco; y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Gijón, dictó Sentencia de fecha 20 de Enero de 2.000, en los autos de Juicio de Divorcio núm. 305/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre Dª. María y D. Jose Ángel , declarándose subsistente el Convenio Regulador suscrito por ambos, salvo en lo atinente al régimen de visitas que se fija en los términos expresados en el fundamento segundo de la sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Ángel , se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo de apelación núm. 202/00, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Máximo Román Godás Rodríguez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia por la que declarando disuelto el matrimonio celebrado entre los litigantes, declara subsistente el convenio suscrito por ambos, salvo en lo atinente al régimen de visitas que se fija en los términos expresados en el fundamento segundo de la sentencia.

Del examen de las pruebas practicadas y de las respectivas pretensiones de las partes, la conclusión a la que la Sala llega difiere de la alcanzada por la Magistrada de instancia, por cuanto las premisas sustanciales sobre las que versó el procedimiento entablado se sustentaban, una, en la modificación del régimen de visitas y, otra, en la fijación de la pensión alimentaria a favor del hijo común habido constante matrimonio.

SEGUNDO

Con el fin de dar cumplida respuesta a lo planteado de sí, en primer término, y en relación a los alimentos, se ha producido o no alteración sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarlas en el convenio regulador del 27 de Mayo de 1.996, aprobado judicialmente en resolución de 4 de Septiembre siguiente, y en el que rezaba "dado que el esposo y padre carece, en este momento, de cualquier tipo de ingresos, no se fija cantidad alguna como contribución a las cargas familiares" continuando: "Todo ello sin perjuicio de que, en su día y cuando consiga trabajo, se fije una cantidad por los cónyuges de mutuo acuerdo o, en caso de conflicto, sea el Juzgado el que fije el mismo" por cuanto si a tenor del artículo 92 de nuestra Ley sustantiva "La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos" no se comprende fácilmente la indefinida continuidad de la nunca iniciada prestación de alimentos, por no ser presumible,...

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