SAP Santa Cruz de Tenerife 907/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:2603
Número de Recurso312/2008
Número de Resolución907/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 907

ROLLO nº 312/2.008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de diciembre de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 551/07 , se dictó sentencia con fecha de 23 de julio de 2.008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a D.ª Estefanía , D.ª Daniela , como autoras responsables, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de intrusismo profesional, a cada uno de ellas a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Estefanía y Daniela , mayores de edad, nacidos el día 3 de mayo de 1963 y 21 de octubre de 1966 con DNI: NUM000 , NUM001 y sin antecedentes penales , respectivamente, ambas , desde mayo de 2002 y a sabiendas de que no ostentaban el título de protésico homologado y reconocido como tal por la Consejería de Sanidad , no obstante , se han promocionado mediante entrega de tarjetas como protésicas dentales y desarrollado dicha función en el laboratorio dental sito en la Calle Tamaragua nº29 de Santa Cruz de Tenerife , propiedad de la acusada Daniela y para el que la misma había obtenido la licencia de apertura con fecha de 3 de junio de 2002, realizando labores tales como batir escayola, encerar, hacer ganchos, o rellenado muflas, en ocasiones bajo las órdenes y supervisión de la titulada superior en prótesis dental Sra. Margarita , a quien la acusada Daniela contrató para trabajar en el establecimiento mediante contratos renovados desde el mes de junio de 2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Daniela y por la de Dª Estefanía , los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOSÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados. En su lugar se declara como probado que Dª Daniela es propietaria de un laboratorio de prótesis dental sito en esta capital, en calle Tamaragua nº 29, con licencias de apertura de fecha 3 de junio de 2.002, con el que coopera como auxiliar Dª Estefanía , ninguna de ellas con título legal de prótesis dental y colegiación, y en el que tiene contratada como titulada superior en prótesis dental a Dª Margarita , titular colegiada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las recurrentes, en lo fundamental, fundan su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 403.1 y 2 del Código Penal . Siendo coincidentes los motivos de recurso deben resolverse conjuntamente.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento...

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