SAP Jaén 310/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2007:1584
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 310

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio

Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 544/2005, al que se acumularon los autos también de juicio ordinario

seguidos con el num. 706/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia

núm. 383/2007, a instancia de Dª Mariana y D. Jose Miguel, representados en la instancia

por la Procuradora Sra. Sánchez Zorrilla y defendidos por el Letrado Sr. Mengibar Nieto contra D. Jose Luis , D. Marcos Y D.

Germán , representados en la instancia por el Procurador Sr. Martínez López y defendidos por el Letrado Sr. García

López y contra D. Gerardo, D. Cosme y D. Alfonso representados por el Procurador Sr. Arias García y

defendidos por el Letrado Sr. Guillén Gómez, contra D. Arturo, Dª Natalia y D. Pedro Antonio , Dª Carmela, Dª Remedios, D. Pedro Jesús, Dª Emilia, Dª

María Inmaculada, Dª Margarita y los herederos de Dª Concepción (Dª Ángela, Dª

Paula, Dª Esther, D. Eusebio y D. Clemente ).

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº

Uno de Ubeda con fecha 20 de agosto de 2007.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Luis, D. Marcos, D. Germán y a la que se adhirieron D. Gerardo, D. Cosme y D. Alfonso y desestimando la demanda formulada por Dª Mariana y D. Jose Miguel, así como la demanda reconvencional formulada por D. Gerardo, D. Cosme y D. Alfonso, debo declara y declaro la simulación relativa del negocio jurídico celebrado (compraventa del 40% de la Finca Registral nº NUM000 sita en la c) DIRECCION000 nº NUM001 (hoy NUM002 y DIRECCION001) de Jodar) con declaración de validez del negocio disimulado (donación), declarando así mismo la validez de la escritura pública como escrituras de donación remuneratoria, debiendo rectificarse en este sentido la correspondiente inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Úbeda, de la finca núm. NUM000 de Jodar, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, de la casa sita en Jodar en la calle DIRECCION000 núm. NUM001, en el sentido de que en vez de figurar la transmisión como venta, habrá de figurar como donación entre las mismas personadas.

Procede imponer a Da. Mariana y D. Jose Miguel las costas causadas en el procedimiento 544/05, excepto las costas causadas por la demanda reconvencional que se imponen a D. Gerardo, D. Cosme y D. Alfonso. Respecto al procedimiento 706/05, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Por Auto de 6 de septiembre de 2007 se aclaró dicha Sentencia disponiendo el mismo: "Se subsana la omisión sufrida en la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2007 , en el sentido de que debe establecerse en el Fallo de la misma además: "Declarada la validez de la donación, la misma se declara colacionable por lo que Da. Mariana (heredera forzosa) deberá traer a la masa hereditaria el 40% de la finca mencionada anteriormente que le fue donada por su madre para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.".".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la representación de Dª Mariana y D. Jose Miguel de un lado y por la representación de D. Cosme, D. Gerardo y D. Alfonso de otro, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basan sus recursos, interesando los primeros la estimación en su integridad de su demanda con desestimación de la demanda acumulada y reconvención formuladas contra ellos, y los segundos la estimación de los pedimentos aducidos en su escrito de reconvención.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por ambas partes referidas respecto al del contrario y a ambos recursos por parte de la representación de D. Germán, D, Marcos y D. Jose Luis, que solicitan la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada redacción y comprensión de las complejas cuestiones que se ventilan en el presente recurso habrá necesariamente que hacer referencia a las distintas pretensiones que por la acumulación de autos y por la reconvención han sido objeto de enjuiciamiento en la instancia.

Versa el pleito sobre dos ejes, de un lado la acción de división, con adjudicación de elementos privativos del inmueble en la forma que se solicita en la demanda formulada por Dª Mariana y su esposo D. Jose Miguel, del edificio en el que sostienen tienen copropiedad con una cuota de participación del 40% adquirido por ambos para su sociedad de gananciales en escritura de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2001, a Dª Carolina, madre de la primera, y del 6,66 % adquirido con carácter privativo por Dª Mariana. Y de otro sobre la nulidad o validez de dicha escritura de compraventa, aún como donación disimulada, con la consecuencia de ser colacionable lo adquirido por tal donación, según sostienen alguno de los codemandados personados, hermanos de Dª Mariana y copropietarios del inmueble con unaparticipación cada uno de ellos de un 6,66%.

La sentencia de instancia, de la que debemos partir para examinar y resolver las distintas cuestiones que se suscitan en los recursos de apelación formulados, estima la nulidad relativa de la compraventa, considerándola donación remuneratoria encubierta y válida, y declarando su carácter de colacionable a fin de computarla en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición de la herencia de Dª Carolina (lo que supone la estimación de la pretensión contenida en la demanda del pleito acumulado y estimación parcial de la reconvención), y finalmente desestima la acción de división, al no estar determinado según expresa, por no haberse liquidado la herencia, quienes son los propietarios de la finca así como su cuota de participación, así como por no ser factible la división propuesta en la demanda.

Frente a dicha sentencia recurren de un lado Dª Mariana y su esposo D. Jose Miguel y de otro los codemandados y reconvinientes D. Cosme D. Gerardo y D. Alfonso, solicitando lo que se ha reflejado en los antecedentes de esta sentencia, esto es la estimación de sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Recurso de Dª Mariana y D. Jose Miguel.

Se alega en el mismo en primer lugar la infracción del artículo 400 del C.C ., y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la acción de división de la cosa común, sosteniendo que la misma resulta procedente aún estimando que el contrato por el que los citados adquieren la propiedad del 40% del edificio sea una donación encubierta, al no existir pacto de indivisión, único supuesto que impide, según el precepto, que pueda prosperar la pretensión, pues aún siendo indivisible materialmente la cosa, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 404 del C.C ., para cesar en la indivisión, esto es la venta en pública subasta y consiguiente reparto del precio según las cuotas de participación.

Ciertamente la doctrina jurisprudencial sobre la acción de división permite que aún no solicitada la división mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños si no se pusieren de acuerdo los copropietarios en la adjudicación a uno...

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