STSJ Andalucía 12/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2008:7391
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 1 2.

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal 19/08

En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre dos mil ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo nº 3/2007-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada -causa núm. 1/2007-, por delito de homicidio, contra Jon , mayor de edad, nacido en Granada el 12 de enero de 1982, hijo de Mercedes y de Carlos, con domicilio en La Zubia (Granada), calle DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , de ignorada solvencia y en situación de libertad por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado desde el 5 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Enrique Román Fernández y el Letrado Don Pablo Luna Quesada, y en esta apelación por los mismos Procurador y Letrado; y contra Antonio , mayor de edad, nacido en Alomartes (Granada) el día 4 de febrero de 1962, hijo de Emilia y de Luis, con domicilio en La Zubia (Granada), Calle DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM002 , , de ignorada solvencia y en situación de libertad por esta causa de la que estuvo privado cautelarmente desde el día 5 de enero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y por el Letrado Don Diego Fernández Fernández, y en esta apelación por la misma Procuradora y por el mismo Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña María Aurora González Niño, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y de los acusados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que son responsables en concepto de autores los acusados Jon y Antonio , concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad debilitando la defensa del ofendido, prevista por el artículo 22.2º del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos la pena de 12 años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y cuantas otras accesorias se deriven de las anteriores, y costas.

La defensa del acusado Jon consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que aparece como único autor Jon , concurriendo las circunstancias eximentes de artículo 20.1º y 20.4º del Código Penal , y las atenuantes del artículo 21.4º y 21.5º del Código Penal , solicitando la libre absolución de su defendido, y como alternativa a las eximentes citadas, la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal , solicitando, de forma alternativa, la pena de dos años de prisión.

La defensa del acusado Antonio solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser la conducta del mismo constitutiva de ilícito penal y, subsidiariamente, por concurrir la eximente legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , y las circunstancias atenuantes de confesión a las autoridades del artículo 21.4º del Código Penal , y de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal .

Segundo

Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de no culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 22 de febrero de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados, y así expresamente se declara, que el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, ayudaba a su padre, el también acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el taller familiar de joyería que éste poseía en el Barrio del Zaidín de esta ciudad de Granada, sita en c/ Navarra, 26, primer piso. Jon llevaba tiempo manteniendo desavenencias con Emilio , conocido en el barrio por el apodo de " Botines ", a cuenta del arreglo de una joya que hizo a cierta prima de éste, tratándose Emilio de una persona de complexión atlética y fuerte, propenso a conflictos y peleas, por lo que en varias ocasiones Emilio había insultado y amenazado a Jon , llegando éste incluso a denunciarle en una ocasión por una agresión física que terminó en sentencia absolutoria porque no se presentó a juicio.

Jon tiene unos rasgos de personalidad neurótica caracterizado por ser inmaduro, represivo en sus manifestaciones de frustración o contrariedad, tendente al pesimismo, a la introversión y a cierta desconfianza del entorno, y por esa personalidad había acumulado una enorme presión emocional por su impotencia ante las humillaciones y amenazas de Emilio .

Así las cosas, sobre las 13 horas del día 5 de enero de 2007, Jon salió del taller de relojería de su padre donde éste quedó, y tras doblar la esquina por una calle próxima, c/ Óscar Romero, tras habar recorrido caminando aproximadamente unos 40 metros, se encontró casualmente a la puerta de un taller de motos con Emilio , quien se hallaba en compañía, entre otras personas, de su compañera sentimental Dª Laura y el hijo de ambos, el menor Daniel . En ese momento, Jon se dirigió a Emilio y le dijo: "¡estoy harto de que me llames maricón!", originándose una pelea entre ambos con insultos, golpes y caída al suelo, a consecuencia de la cual Jon sufrió diversas contusiones, hematomas y erosiones, todas leves, entre ellas una contusión en el ojo y la ceja de las cuales manaba sangre. En un momento de la pelea Jon logrózafarse de Emilio , se levantó y huyó hacia la calle Navarra, pero como los dos seguían intercambiándose insultos, Emilio que estaba sujeto por uno de sus amigos allí presente, se desembarazó de éste y le gritó a Jon : "¡estoy harto, te vas a enterar!", cogiendo a continuación una barra cilíndrica de metal, pesada, contundente y de considerable tamaño, con la que salió en persecución del otro.

Jon , cuando ya había llegado a la altura del inmueble donde estaba el taller de su padre, y...

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