SAP Pontevedra 124/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteBELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
ECLIES:APPO:2008:2195
Número de Recurso101/2008
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 124/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a uno de septiembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde (Presidente), don José Ferrer González y doña Belén María Fernández Lago (Ponente) los autos de Procedimiento Abreviado número 4/2008 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 101/08RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Fidel , vecino de Nigrán, representado por la Procuradora doña Paula Lima Casas y defendido por el Letrado don Fernando Crespan Conde; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo, con fecha 31 de marzo de 2008 , se dictó Sentencia en autos de procedimiento abreviado núm. 4/2008 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: >

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del acusado DON Fidel se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque sustancialmente la sentenciaapelada absolviendo a su patrocinado, con todos los efectos legales que son inherentes a tal pronunciamiento.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la desestimación del recurso de apelación presentado.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 28 de julio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la alegación única de su escrito de recurso, la parte apelante invoca la existencia de estado de necesidad, infracción del artículo 227 del Código Penal , y falta del elemento subjetivo del delito imputado.

Por lo que se refiere al primero de los motivos mencionados, existencia de estado de necesidad, la referida circunstancia no fue propuesta por la defensa, ni en sus conclusiones provisionales (folio 62 de la causa), ni en las definitivas (folio 81 y siguiente, Acta de la Vista). Como consecuencia de ello, la Sentencia de Instancia carece de referencia alguna a tal cuestión, y como señala el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia 471\2007, RJ 2007\5638 , las circunstancias eximentes tienen que estar tan probadas como el hecho mismo, y no hay referencia alguna a la eximente invocada en el "factum" de la Sentencia recurrida.

En todo caso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la apreciación de la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación tanto como completa como incompleta, que el sujeto obre impulsado por un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto inminente entre dos bienes o intereses, de manera que para salvar uno de ellos resulta imprescindible lesionar el otro, al no existir medios alternativos lícitos a los que razonablemente pueda acudir el sujeto para evitar el mal que le amenaza, antes de realizar la conducta antijurídica.

Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo. Y así el Tribunal Supremo ha declarado que «el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez» (Sentencia de 21 de enero de 1986 [RJ 1986\163 ] con cita de otras muchas). Partiendo así de la exigencia de gravedad e inminencia, no se estima en situación de angustia o estrechez económica (Sentencias del TS de 17 de octubre de 1990 [RJ 1990\8158] y 16 de julio de 1991 [RJ 1991\5942 ]), no siendo suficiente la mera situación de paro laboral sin otras connotaciones (Sentencias del TS de 6 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8673], 30 de abril de 1991 [RJ 1991\3002] y 4 de mayo de 1992 [RJ 1992\3696 ]). Es decir que debe de tratarse de una necesidad real, grave e inminente del mal, que le mueve a actuar a instancia de ese impulso o necesidad de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo y no tratarse de una mera estrechez económica, más o menos agobiante, debiendo de probarse para ello que se han agotado todos los recursos en la esfera personal y profesional que podía utilizar, para proceder así de un modo antijurídico.

En el presente caso no concurre una situación de necesidad que lleve al sujeto inevitablemente a infringir el deber, no concurre un mal inminente y grave, propio o ajeno, que tratase de evitar y del que...

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