SAP Pontevedra 380/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:1534
Número de Recurso394/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.380

En Pontevedra a doce de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 106/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 394/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Verónica , D. Juan Alberto , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: VIGUESA DE PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS SL, no personada en esta alzada, demandado: D. Alberto , en rebeldía, sobre acción social de responsabilidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 diciembre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de VIGUESA DE PROMOCIÓN Y GESTION DE VIVIENDAS, SL, condeno a los demandados, DON Juan Alberto , DOÑA Verónica y DON Alberto a abonar a la actora, con carácter solidario, la suma de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Verónica , D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Verónica y D. Juan Alberto se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 106/07 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad sobre ejercicio de acción social de responsabilidad. Impugna la condena al abono de 70.458,11 euros en concepto de perjuicio económico que representa al patrimonio social el pago de la sanción e intereses derivados de la omisión fiscal de ingresos "fiscalmente opacos" así como la de 40.376,33 euros en concepto de pagos indebidos a la administradora la cual no desempeñaba ninguna actuación en la mercantil actora. Por último, aduce que no ha existido daño patrimonial para la sociedad.

Viguesa de Promoción y Gestión de Viviendas S.L. se opone al recurso alegando que ha quedado probada la existencia evidente de un daño patrimonial a la sociedad por el abono de la sanción pecuniaria así como por el pago de un salario sin contraprestación. D. Juan Alberto , como administrador de hecho dirigía y gobernaba la sociedad.

SEGUNDO

Reclamación del importe de la sanción tributaria.- Improcedencia.- La acción que se ejercita en el presente procedimiento es la contemplada en los art. 133 y 134 LSA , por remisión del art. 69 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal por los daños causados a la sociedad cuando por sus actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, se originan perjuicios a ésta. Es claro, por otra parte, y a modo de resumen de lo ya dicho en la instancia que deberá acreditarse por la actora:

  1. Una acción u omisión contraria a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (en concreto el obrar como un ordenado comerciante, ser un representante leal, estar informado, guardar fidelidad, observar lealtad y no vulnerar el secreto que le es debido).

  2. Un daño indemnizable, directo e individual.

  3. Relación de causalidad entre la acción y el daño.

  4. La condición de administrador del demandado.

Pues bien, atendiendo a los impecables razonamientos que obran en la resolución de instancia y puestos en relación con la prueba practicada, considera esta Sala que son de muy difícil refutación y, de hecho, no lo han sido tampoco en esta alzada, que a fortiori no puede más que insistir en lo ya dicho aún pesar de los motivos de apelación.

Vaya por delante que se están refiriendo los apelantes al pago de más de setenta mil euros por sanciones y costos derivados de la omisión de ingresos y que indudablemente la sociedad hubo de hacer frente a ello, lo cual constituye efectivamente un daño a su patrimonio. Es más como el Art. 133.2 y 4 de la LSA establece, "El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador" (en el caso el Sr. Juan Alberto ) y"En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general", será entonces lo que habrá de analizarse si efectivamente se dan estas circunstancias.

Se afirma que Dª Verónica y D. Alberto eran las personas designadas en los Estatutos de Vigesa de Promoción y Gestión de Viviendas, S.L." como administradores "y NO D. Juan Alberto y no habiéndose probado la existencia de un apoderamiento amplio conferido por la sociedad a D. Juan Alberto que le facultara para el despliegue personal de actos externos de la sociedad debe partirse de que el Sr. Juan Alberto , carece de facultades legales para poder presentar las cuentas sociales, y por lo tanto para responder de las obligaciones inherentes al cargo de administrador...al carecer de poder expreso para firmar las declaraciones tributarias y la presentación de cuentas y contratos en calidad de representante legal de la entidad no podrá exigírsele responsabilidad por la omisión de no declarar dinero fiscalmente opaco"

Desde luego este argumento no es atendible y no lo es por dos motivos:

  1. porque la sentencia de instancia razona, establece y declara probado con argumentos fundados en pruebas no desvirtuadas en esta alzada (de hecho ni siquiera se niega), que D. Juan Alberto actuaba como administrador de hecho, y ello de tal manera que salvo en los casos que formalmente se precisaba la firma de la Sra. Verónica , su esposa, "todo" lo demás lo gestionaba él lo que implicaba necesariamente la atribución de un poder para ello, lo cual se razona exhaustivamente en la recurrida (incluida la explicación relativa a la profesión de aparejador del hoy apelante en el sentido de que no le interesaba figurar porque trabajaba para la competencia en otras promotoras) y evidencia la propia dinámica de los hechos en el sentido de que la Sra. Verónica contaba con otro trabajo fuera de esta mercantil y se ratifica tanto por el Sr. Alberto codemandado rebelde, y por la empleada Sra. Marina .

    El administrador de hecho actuó sin serlo formalmente, y sustituyó en la práctica a los administradores legales ejerciendo sobre ellos una influencia decisiva, más en este caso porque Dª Dolores era su esposa, de forma tal...

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