SAP Asturias 155/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2008:1049
Número de Recurso162/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA: 00155/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2008

NÚMERO 155

En OVIEDO, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández,

Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 162/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 157/07, procedentes del Juzgado de

Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Alfonso y Dª. Amparo ,

demandantes en primera instancia, contra D. Millán y contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE

D. Armando , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva en nombre y representación de D. Alfonso y Dña. Amparo , frente a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Armando y frente a D. Millán , representado por la Sra. Procuradora Galguera Amieva, y ello con imposición de costas a la parte actora.".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Junio de dos mil ocho .-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso y Doña Amparo , al apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

Recurrida la sentencia por la parte demandante, la apelación se sustenta en dos argumentos. 1º)- la legitimación de los demandados, en particular de la comunidad hereditaria de D. Armando , para el cumplimiento de la obligación personal que se reclama. 2º)- el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

La parte apelante en su prolijo, y en ocasiones confuso escrito de demanda acaba solicitando: "Que se condene al demandado D. Millán a elevar a pública escritura el contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de junio de 2.004, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, y subsidiariamente y para el caso de que no sea posible la elevación del contrato a pública escritura por las causas expuestas en la demanda, se condene al demandado a abonar al actor la suma global de trescientos sesenta y un mil doscientos euros (361.200 euros), más el pago de treinta y seis mil euros (36.000 euros) que corresponden a los gastos del mobiliario y reformas efectuadas en la vivienda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivado todo ello del incumplimiento contractual en el que ha incurrido el demandado. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y desde la fecha de la sentencia que recaiga respectivamente....."

Pretensión que según se desprende del encabezamiento de la demanda, de su contexto y de las actuaciones procesales ulteriores, en particular el escrito presentado en sede de Audiencia Previa, para concretar los términos de la demanda, va también dirigida contra la comunidad hereditaria de D. Armando .

TERCERO

Queda acreditado documentalmente en autos, siendo reconocida la autenticidad de dicho documento por el codemandado comparecido, que en fecha 19 de junio de 2004, los demandantes junto con D. Millán , quien actúa en nombre y representación de D. Armando , suscriben un contrato privado de compraventa, en virtud del cual, éste último como propietario de la finca número NUM000 , del municipio de LLanes, término de Pendueles, en la Ería de Abajo y sitio de las Rozas, de 1.202 metros cuadrados, y en la que se estaba construyendo una vivienda unifamiliar, vende a los demandantes finca y construcción, a cambio de un precio. Así las cosas el derecho de los compradores a que ese contrato se eleve a escritura pública es incuestionable, al configurarse esa formalidad como una obligación accesoria del contrato principal, con la finalidad de habilitar al comprador de un título idóneo que permita acceder al Registro de la Propiedad y poder desplegar así plena eficacia probatoria frente a posibles terceros, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 1996 , cuando considera a la escritura pública como medio de cumplir con la exigencia de forma en los contratos de acuerdo con el artículo 1.279 del Código Civil...

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