SAP Jaén 16/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2008:249
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 16

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a ocho de febrero de dos mil ocho.

Visto en Juicio Oral y Público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado, dimanante del también Procedimiento Abreviado nº 1/2005 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Andújar, contra Juan Francisco, con D.N.I. numero NUM000, hijo de José y de Juana, nacido el 25 de noviembre de 1958, en la localidad de Arjona ( Jaén), domicilio en dicha localidad C/ DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. López Galán; contra Julián con D.N.I. número NUM002, hijo de Miguel y Adela, nacido el 17 de marzo de 1973 en Andujar ( Jaén), con domicilio en Carretera de la Ropera ( Puente Molinos 123), sin antecedentes penales, con solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Inmaculada del Balzo y defendido por el Letrado Sr. Serrano Rivillas, y contra Pedro Miguel con D.N.I. número NUM003, hijo de Miguel y Adela, nacido el 11 de mayo de 1974 en Andujar ( Jaén), con domicilio en dicha localidad en C/ DIRECCION001 NUM004, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Verónica del Balzo y defendido por la Letrada Sra. Cintas Arboledas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio oral, que el día 1 de noviembre de 2000, sobre las dos de la madrugada, se produjo una discusión por motivos nimios en el interior del Pub Elite sito en la C/ Capuchinos de la localidad de Andujar entre Narciso que estaba acompañado por el acusado Juan Francisco, además de por su hermana Antonia y su esposa Mercedes, y los coimputados Julián y Pedro Miguel, dando lugar dicha discusión a dos incidentes diferenciados, el primero en el interior del establecimiento en el que Pedro Miguel da un puñetazo a Juan Francisco, y de otro lado Julián y Pedro Miguel golpean a Narciso cayendo éste al suelo, causándole en dicha agresión lesiones consistentes en erosiones superficiales en cara y fractura de tobillo izquierdo tipo B de Weber, para cuya curación precisó hospitalización por tres días para tratamiento quirúrgico, habiendo alcanzado la estabilización lesional en ciento cincuenta y un días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones durante sesenta días, y quedándole secuela consistente en limitación leve de la flexión plantar; y el segundo en el exterior de dicho establecimiento en el que Juan Francisco fue abordado al menos por Pedro Miguel y por Julián, a los que el dueño del establecimiento había indicado que se fueran, sujetándole y golpeándole hasta que Juan Francisco mordió a Pedro Miguel en el segundo dedo ( índice) de su mano derecha, llegando a amputarle la falange distal del mismo, momento en el que cesó la agresión escapando Juan Francisco. A consecuencia de estas agresiones, Juan Francisco sufrió traumatismo ocular derecho con edema palpebral y hemorragia subconjuntival, contusión nasal con restos sanguinolentos en fosas nasales, erosiones en cara lateral izquierda del cuello y en codos, contusión en rodilla derecha con rotura del cuerno posterior del menisco externo, precisando para su curación tratamiento hospitalario durante un día, tratamiento farmacológico así como control y vigilancia facultativa, habiendo alcanzado la estabilización lesional en doscientos cuarenta y un días y permanecido impedido para sus ocupaciones durante sesenta días, quedándole como secuela lesión meniscal leve no operada. Por último, Pedro Miguel sufrió exclusivamente amputación traumática por mordedura humana de la falange distal del 2º dedo de la mano izquierda, habiendo precisado hospitalizacion durante dos días, y alcanzado la estabilización lesional en cincuenta días, permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante veinte de ellos, y quedándole como secuela la pérdida de la referida falange distal.

Los acusados habían ingerido diversas bebidas alcohólicas antes de producirse los hechos, teniendo afectada levemente su capacidad intelectiva y volitiva.

El procedimiento, iniciado el 29 de noviembre de 2000, tuvo entrada en Fiscalía para la calificación provisional el 4 de marzo de 2005, teniendo entrada en la Audiencia Provincial el 4 de enero de 2008 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el 147 del C. Penal , del que considera autor responsable criminalmente al acusado Juan Francisco, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, solicitando su condena a la pena de tres años de prisión e indemnización a Pedro Miguel en la cantidad de 4740 euros más el interés del artículo 576 de la LEC , y pago de las costas.

2) Dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal , de los que considera autores responsables criminalmente a los acusados Julián y Pedro Miguel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en ambos, y solicitando su condena a la pena de seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos, debiendo indemnizar solidariamente a Narciso en la cantidad de 6.940 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC , y a Juan Francisco en la cantidad de 9.470 euros, con iguales intereses y pago de las costas.

TERCERO

La defensa de cada uno de los acusados solicitó la libre absolución y en el caso de Julián, subsidiariamente la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, además de la de embriaguez, solicitando la reducción de la pena en dos grados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, por la apreciación conjunta de la prueba practicada son constitutivos de tres delitos de lesiones, uno previsto y penado en el artículo 150, y los otros dos, en el 147.1 del Código Penal .

Se ha probado por los partes de lesiones e informes de sanidad que obran en el procedimiento, que efectivamente Narciso, Juan Francisco y Pedro Miguel sufrieron lesiones, los dos primeros causadas por los golpes recibidos y el último por un mordisco. También se ha probado pues todos los intervinientes en los hechos y los testigos que los presenciaron lo declaran en el juicio que se produjo un previo incidente odiscusión verbal iniciada por comentarios más o menos ofensivos, aún constando diferentes versiones sobre quién lo inició.

Estos son los datos objetivos que pueden extraerse de la prueba practicada en las actuaciones, y los que permiten incardinar los hechos en los tipos referidos, puesto que las lesiones sufridas por Narciso y por Juan Francisco precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico y médico el primero, y de tratamiento médico el segundo, permitiendo su calificación por el tipo del artículo 147.1 del C. Penal . Mientras que las lesiones sufridas por Pedro Miguel, consistentes en amputación y pérdida de la falange distal del dedo índice (2º) de la mano derecha, se deben incardinar en el tipo descrito en el artículo 150 del C. Penal según reiterada y constante doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en la STS de 24 de febrero de 2006 , en la que se citan otras muchas de fechas anteriores - la 1541/2002 de 24 de septiembre, la de 2 de octubre de 1972, de 16 de febrero de 1990, la de 15 de noviembre de 1907, 8 de abril de 1954, 19 de noviembre de 1966 y 27 de noviembre de 1987, todas ellas relativas a una lesión idéntica, pues como dice la primera citada "la amputación parcial no deja de ser (aunque sea de ese modo, parcial), una pérdida de parte del miembro, concretamente de un dedo (el segundo o índice), de la mano derecha, que se concreta la pérdida ósea distal y en la causación como secuela de una cicatriz."

SEGUNDO

El debate principal versó sobre la forma en que se producen aquellas lesiones, y en concreto la autoría de las mismas, pues existen algunas contradicciones y divergencias en los relatos de los intervinientes, fundamentalmente entre las declaraciones de los acusados, si bien las de los testigos presenciales...

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