STSJ Andalucía 2885/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2008:7795
Número de Recurso881/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2885/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2885 DE 2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D.PABLO VARGAS CABRERA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 28 de noviembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo 881/00, interpuesto por PLANETS HOTELES

S.A contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por PLANETS HOTELES S.A , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución de la Dirección Provincial de Malaga de la Tesoreria General de la Seguridad Social de 6/4/00". Siendo registrado el recurso con el numero 881/00.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito,que en lo sustancial se da por reproducido en el que se alegaba el ajuste a derecho del acto impugnado y se suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, desestjmatoria de recurso de alzada interpuesto contra acto administrativo anterior que declaraba a la empresa " Planets Hoteles S.A" responsable solidaria por causa de sucesión de empresas, de las deudas con la Seguridad Social contraidas por la mercantil "Hotelera Azul S.L.", por importe de 13.022.555 pts.; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a Derecho. En apoyo de tal petición se invocó la no concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 44 del E.T .y previamente se alego la falta de litisconsorcio necesario.

El Letrado de la Seguridad Social vino a oponer en trámite de contestación la desestimación del recurso, declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada , curiosamente, por la parte recurrente y decimos curiosamente porque evidentemente en caso de ser acogida no se entraría a abordar el fondo del recurso cuando precisamente el recurrente lo interpone en solicitud de que se anule el acto administrativo recurrido. Pero es que además tal figura es extraña al proceso contencioso-administrativo, y como tal no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso ni menos aún, a su desestimación en el fondo- articulo 68. 1, 69 y 70. 1 de la L.J.C.A. Ya que ha de tenerse en cuenta que la posición pasiva de la relación jurídica a que la lugar el litigio viene determinada por la necesidad de defensa del acto o disposición impugnados, lo que adjudica a la Administración de que haya emanado dicha actuación la calidad de parte demandada, que puede compartir o no con otras personas públicas o privadas, individuales o colectivas. Ya que en nuestro ordenamiento procesal específico se acciona frente a actuaciones administrativas no frente a sujetos. De ahí que, al margen del debido emplazamiento de los posibles interesados (artículos 48 y 49 de la Ley Jurisdiccional y su correlativo derecho apersonarse o no personarse en el proceso, no sea forzoso que se demande a nadie en particular, ni que nadie se ha llamado al proceso-inexcusablemente-como demandado. Ya el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de abril de 1986 , y en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de 1956 , quien lo sustancial no ha sido modificado por el actual artículo 21 de la Ley de 1991 , declaró que en materia contenciosa, al contrario que en el proceso civil, no cabe la excepción del iris consorcio pasivo necesario. En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo del 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero del 2000 , que vienen a manifestar que la relación jurídico-procesal se constituye como regla, entre demandante y Administración.

TERCERO

Pues bien sentado lo anterior y, previamente a resolver la cuestión concreta que se nos plantea en el presente recurso, hemos de partir de la doctrina laboral y la jurisprudencia social que han desarrollado los siguientes criterios para apreciar la existencia de la sucesión de empresa, que resultan útiles a efectos decisorios:

  1. En cuanto al elemento subjetivo: La norma que se estudia, art. 44 del ET , hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto por ella, al cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de manera que para la aplicación de aquélla no es "conditio sine qua non" el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonistas de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.

    Así, la transmisión de un titular a otro, en la medida que podrían quedar afectadas las relaciones laborales caso de no entrar en juego el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de entenderse referida, según criterio reiterado por doctrina del Tribunal Supremo, tanto a la que lo sea en virtud de sucesión "mortis causa", como por actos o negocios "inter vivos", comprendiendo tanto la transmisión directa como la indirecta, incluso cuando entre el anterior titular y el posterior se interpone un tercero, y también si ese tercero es un órgano de la Administración que hubiera contratado, con carácteradministrativo, en momentos sucesivos y sobre el mismo objeto con el primer...

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