SAP Barcelona 504/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2008:6311
Número de Recurso96/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución504/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 96/08-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 428/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2008.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 96/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 428/06, seguido por un delito de conducción temeraria frente a Íñigo, siendo parte apelante la acusación particular constituida por Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Entrena Lloret y defendida por el Letrado Sr. Zayas y partes apeladas la Compañía Aseguradora Ges Seguros S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Daví Navarro y defendida por el Letrado Sr. Madrid y el acusado Sr. Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuenca Biosca y defendido por la Letrada Sra. Teresa Puente, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en fecha once de febrero de dos mil ocho, es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Íñigo de los delitos de que se le acusaba, así como a la Compañía Aseguradora Ges Seguros, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la vista con audiencia del acusado, habiéndose celebrado esta el día 12 de junio de 2008.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, aunque se mantiene por imposibilidad de modificación. No obstante se quiere dejar constancia del criterio de la Sala que sería el de mantener el primer apartado de los hechos probados de la sentencia combatida, no así en su segundo, que quedaría redactado como sigue: "El adelantamiento que se declara probado en el hecho anterior como causante del accidente que describe, lo fue al vehículo BMV 325 TDS matrícula ....-SDT de color azul conducido por el acusado Íñigo y que en los minutos anteriores a que acaecira el accidente antes descrito circulaba a una velocidad de 120 kilómetro hora,

realizando una especie de "carrera" con el vehículo conducido por el fallecido Sr. Octavio, en la que ambos se adelantaban y esperaban constantemente, poniendo en concreto peligro la vida e integridad física de las personas que circulaban también por esa vía, como la del Sr. Jaime y su mujer Nuria que circulaban como conductor y copiloto respectivamente, en su vehículo. En el tramo de carretera en que se produce el accidente la velocidad está limitada a 60 Km/h, se anunciaba la existencia de peligro por curva a la izquierda y existía prohibición de adelantamiento para el acusado en el tramo inmediatamente anterior a aquel en que se produce el accidente descrito en el primer apartado, a consecuencia del cual, el vehículo Renaul Clio se fragmentó en dos, yendo a colisionar su parte delantera con el vehículo en el que circulaba Enrique, un Hyundai Coupé matrícula W-....-WC que resultó lesionado con diversas contusiones y latigazo cervical, lesiones de las que tardó en curar 60 días, 10 de ellos impeditivos y de las que no quedaron secuelas. Igualmente el vehículo que conducía, propiedad de su padre, resultó con daños en la parte delantera lateral izquierda de la carrocería, rotura de la luna posterior, daños en la dirección y frenos del vehículo, presupuestados en 1.790,88 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la acusación particular constituida por Enrique, descansa el recurso interpuesto en la alegación de incorrecta subsunción del material probatorio practicado en la instancia en los hechos objeto de acusación, al considerar que si el Ilmo. Magistrado a Quo tras la tarea de valoración de las pruebas testifícales llega a la conclusión de que dichos testigos declararon de forma consistente y cierta, esas premisas fácticas admitidas deben necesariamente conducir a tener por probados los hechos objeto de acusación y condenarle como autor de un delito de conducción temeraria y otro de lesiones imprudentes en concurso real.

Por su parte el Ministerio Fiscal, el acusado y la representación procesal de su Compañía Aseguradora interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente). Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 Constitución Española" (FJ 11). Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción".

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se...

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