SAP Burgos 257/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:398
Número de Recurso39/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00257/2009

SENTENCIA Nº 257

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD DE ACUERDO DE EXPULSIÓN DE LA DEMANDANTE

LUGAR: BURGOS

FECHA: UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 39 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.349 de 2007, del Juzgado de Primera

Instancia nº TRES de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008 ,siendo parte, como demandante-apelante DOÑA Juliana , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont; y de otra, como demandada-apelada ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL CENTRO EDUCATIVO SANTA MARÍA LA NUEVA, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Jesús Arenales Salamanques.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra- Herrera Castellanos, en representación de Doña Juliana , contra la Asociación de Padres de Alumnos del Centro Educativo "Santa María La Nueva", representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Juliana , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 28 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deben de ser desestimados los motivos formales de impugnación recogidos en la alegación primera por las atinadas argumentaciones de la Sentencia apelada en lo relativo a los requisitos y formalidades de la adopción del acuerdo; y, en particular, en lo referente: al régimen de mayorías aplicable que no exige conforme a los Estatutos una mayoría absoluta; a la tramitación del previo expediente a la adopción del acuerdo litigioso en la Junta o al conocimiento de la votación de la junta y de la decisión de expulsión.

En este sentido, si se repasa el acta de juicio oral, mediante su visionado a los efectos del art 147 LECV, puede comprobarse como la propia actora (m. 19 ) reconoce que una de las socias la dijo que había sido expulsada. Asimismo, la prueba testifical (testimonio de Rosaura , m. 36,30; María Luisa , m. 39; Joaquín , m. 41; Melchor , m. 43; Rodolfo , m. 45; Berta , m. 48) y documental (f.172), acreditan que la recurrente estuvo en la Junta, que participó en la votación y en el recuento, así como que se hizo público el resultado y se le notifico verbalmente por lo que lo conoció desde ese mismo momento. Pero, en todo caso, no puede invocar la actora desconocer el acuerdo o falta de comunicación o indefensión cuando tuvo plenas posibilidades de alegación, tanto en el expediente disciplinario, como en la Junta posterior y ha concurrido con plenas garantías de alegación y defensa ante los Tribunales de Justicia en un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la Jurisdicción y de obtención de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, la cuestión esencial que debe de resolverse, a juicio del Tribunal, en esta causa se centra en la determinación del ámbito de fiscalización de los Tribunales sobre las decisiones válidamente adoptadas por las asociaciones privadas; y, en particular, en aquellos supuestos, como el presente, en los que el acuerdo objeto de fiscalización supone la expulsión de un socio y, por lo tanto, donde puede entrar en conflicto la autonomía de autogestión social con el derecho a la libertad de asociación y de participación en la actividad pública y del desarrollo de la persona y de la libertad por medio de la participación en asociaciones de interés público y social, como es: la participación en una Asociación de Padres de Alumnos de un Colegio que carece de ánimo de lucro y cuyas finalidades no son de un estricto contenido privado, sino que alcanzan fines de interés general en la medida que coadyuvan y favorecen el Derecho Constitucional a la Educación (art. 1 Estatutos de la Asociación demandada, f. 118 ).

Evidentemente, la resolución de la cuestión enunciada debe de partir de la significación de la doctrina de los más altos Tribunales y en concreto del TC y del TS. Aún cuando la cuestión es debatida la doctrina esencial puede sistematizarse en las siguientes resoluciones:

STC 104/1999 de 14-06 : "El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación -y subsiguiente garantía- de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y alcance de la libertad consustancial a su ejercicio. Para ello esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución dotado como tal de una más intensa protección previa y posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien, el primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía han de acomodarse no sólo a la Constitución, sinotambién a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen. Pues en este aspecto la asociación se presenta como una unión o agrupación de personas estable y permanente, significándose con ello la voluntad de permanencia, al menos durante cierto tiempo, de esa agrupación para la consecución y realización de los fines asociativos propuestos. Esa agrupación permanente se plasma, por tanto, en una estructura organizativa que los correspondientes Estatutos, según decimos, concretarán en virtud del correspondiente pacto asociativo. Resulta obvio, por otra parte, que el carácter estable y permanente de la asociación, reflejado en la existencia de una estructura organizativa, separa o distingue con nitidez a la asociación de la mera reunión, sin perjuicio de los puntos de conexión que entre ambos derechos o libertades, conceptual y prácticamente, es fácil constatar. Deslindado de tal manera el ámbito de este litigio, conviene comenzar el discurso recordando nuestra doctrina principal sobre el derecho de asociación, pues a los limitados efectos que aquí interesan no parece necesario reiterar la ya abundante jurisprudencia constitucional sobre tal derecho, que está configurado, así, "como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad" (STC 244/1991 ). Este lugar destacado de la libertad de asociación es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra Constitución y, por su propia naturaleza repele cualquier "interferencia de los poderes públicos". (STC 56/1995 ).

Ese contenido esencial o núcleo comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios. La actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuída tal misión en las normas estatutarias y así hemos dicho que "...el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar", con independencia del juicio que ya hayan realizado los órganos de la asociación "...sino comprobar si existió o no una base razonable" para que aquéllos tomasen la correspondiente decisión... (STC 218/1988, fundamento jurídico 2º ).

STS 30-11-2006 : "Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio , para la cual el control judicial de la...

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