SAP Burgos 230/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2009:349
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 230

En Burgos a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 512/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, a los que hacorrespondido el Rollo nº 115 /2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Ana representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Herrera Bustamante, y como apelado HOSTERIA LOS GALAYOS, S.A. representado por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos, y asistido por el Letrado don Alfredo de Fernando Caballero, sobre propiedad industrial, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO " Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Aparicio Álvarez en representación de doña Ana , debo absolver y absuelvo a la Mercantil "Hostería los Galayos, S.A." de los pedimentos ejercidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez en representación de doña Ana se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2009 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción de protección de los derechos de la marca los Galayos, marca nacional 965.282 solicitada el 3 de febrero de 1981 y concedida el 2 de abril de 1982 para los servicios de hostelería de la clase 42, haciéndolo el titular de la marca frente a la demandada Hostería Los Galayos SA que es propietaria de un establecimiento en la localidad de Arenas de San Pedro que gira con el nombre "Hostería los Galayos el Bodegón", que tiene un dominio en Internet con el nombre www.losgalayos.com, y que recientemente ha intentado registrar el nombre comercial Hostería los Galayos el Bodegón. La marca de la parte actora se utiliza para dar a conocer los servicios de restauración que se prestan en el restaurante los Galayos de la calle Botoneras, 5 de Madrid.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que la marca los Galayos de la actora y la de Hostería los Galayos el Bodegón de la demandada son perfectamente distinguibles y no conllevan riesgo de confusión ni de asociación, al utilizar la demandada los términos Hostería y el Bodegón añadidos a los Galayos, con lo que se cumpliría además el requisito necesario para que una marca consista en un nombre geográfico, que es según la sentencia que no contenga exclusivamente el nombre geográfico. Así se dice al final del fundamento de derecho segundo que cuestión distinta es que junto con la denominación los Galayos se hubiese incorporado otro signo distintivo en los términos expresados en el artículo 5.3 de la Ley de Marcas y siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida en el artículo 4.1 , resultando que si la denominación de la entidad actora carece de otros signos que le permitirían acogerse a la previsión legal, resulta que sí lo tiene la de la demandada, que utiliza la denominación Hostería los Galayos el Bodegón palabras que se pueden utilizar como signo al cumplir la previsión del apartado a) del artículo 4.2 , y además cumple con la función de evitar la confusión que para la clientela de los productos y servicios ofrecidos por ambas entidades podría suponer si esta última no utilizase la palabra.

Carece de razón el Juzgador de instancia, al menos en la apreciación de que el nombre geográfico necesite adornarse con otros aditamentos para que pueda registrarse como marca, y salvar así la prohibición del artículo 5 de la Ley 17/2001 . El nombre geográfico no necesita de ningún añadido para que pueda registrarse como marca. Tampoco los necesita normalmente para que la marca pueda cumplir con su función distintiva de los productos y servicios de un empresario, pues siendo el nombre geográfico el elemento principal de la marca el resto de los aditamentos que puedan unirse a él, como los de hostería, restaurante o bodegón, en ningún caso aumentarán la distinción que ya proclama el específico nombre geográfico. Y es que el artículo 5.1, letra c) de la LM no prohíbe la inscripción como marca de los nombres geográficos; solo prohíbe el registro de las denominaciones geográficas cuando estas sirvan para indicar la procedencia de los productos o servicios. Pero en el supuesto de autos la marca los Galayos de la atorapublicita un restaurante de la capital de España, mientras que los Galayos como lugar geográfico es un macizo de la Sierra de Gredos, por lo que resulta evidente que con la marca de la actora no se está haciendo alusión a la procedencia geográfica de sus productos y servicios. Por el contrario la parte demandada sí parece hacer uso del nombre los Galayos para hacer referencia a la procedencia de su actividad, ya que su establecimiento está situado en la localidad de Arenas de San Pedro, al pie de la montaña que da nombre al mismo.

Como señala el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 4 de mayo de 1999 (Caso Chiemsee) procede señalar que, en principio, el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva no se opone al registro de nombres geográficos que son desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo son como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres para los que, debido a las características del lugar designado (por ejemplo, una montaña o un lago), no es probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos considerada procede de dicho lugar. Y el Tribunal Supremo haciendo cita de esta doctrina en sentencia de 25 de octubre de 2006 (caso Formentor) señala que al interpretar el artículo 3.1.c) de la Directiva , la antes mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de mayo de 1999 (C-108/97 y C-109/97) declaró que el mismo no impide el registro de nombres geográficos que, en los sectores interesados, no indican el lugar en que el producto ha sido fabricado, concebido o diseñado, o podría serlo.

TERCERO

El verdadero problema que aquí subyace es de otro orden, relacionado no con la validez del registro de marca...

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