STSJ País Vasco 363/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2008:1638
Número de Recurso459/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución363/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO Nº 363/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 459/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 28-2-06 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2005/0331 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS PERIODOS DE LIQUIDACION COMPRENDIDOS ENTRE EL CUART O TRIMESTRE DEL EJERCICIO 2001 Y EL TERCERO DEL EJERCICIO 2004.

n partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES ERRIBERA S.L. ,representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON XABIER IOSEBA ALDAREGUIA MORENO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrado DOÑA ANA IBARBURU ALDAMA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Mayo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ERRIBERA S.L., interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 28-2-06 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2005/0331 CONTRA LIQUIDACIONESPROVISIONALES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS PERIODOS DE LIQUIDACION COMPRENDIDOS ENTRE EL CUART O TRIMESTRE DEL EJERCICIO 2001 Y EL TERCERO DEL EJERCICIO 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 459/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 47.942 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-06-08 se señaló el pasado día 19-06-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Construcciones Erribera, S.L., el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 28 de febrero de 2.006, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número 2005/0331 formulada frente a las liquidaciones provisionales practicadas por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos con fecha 31 de marzo de 2.005, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación comprendidos entre el cuarto trimestre del ejercicio 2.001 y el tercero del ejercicio 2.004.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso revoque el acuerdo impugnado, anulando las liquidaciones de IVA que confirma, y ordene la práctica de una nuevas liquidaciones provisionales en las que se confirmen las autoliquidaciones presentadas por cuanto la limitación temporal impuesta de cinco años (posteriormente rebajado a 4) en el art. 99.3 en relación con el 100 del Decreto Foral 102/1.992 , son contrarias al derecho a la deducción del IVA soportado, establecido en los artículos 17 y 18 de la Sexta Directiva . Subsidiariamente, debe de aplicarse la redacción de los años 1.997 y 1.998 originaria del art. 99.3 por cuanto la redacción del Decreto Foral 3/2.000 , solo se debe aplicar a las cuotas de IVA soportadas a partir del año 2.000, fecha en la que entró en vigor dicho Decreto Foral; en consecuencia, el derecho a deducirse las cuotas del año 1.997 habría caducado a los cinco años (por tanto en el año 2.002) y las cuotas del años 1.998 (en el años 2.003), motivo por el se deben anular todas las liquidaciones practicadas y practicar unas nuevas con el plazo de caducidad de cinco años desde 1.997 y

1.998 respectivamente.

Se opone a lo solicitado de contrario la Diputación Foral de Gipuzkoa que interesa la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La Administración tributaria practica liquidaciones provisionales de IVA a la mercantil actora, rectificando las declaraciones presentadas desde el ejercicio 2.001 hasta el tercer trimestre de

2.004, tomando como base lo previsto en el art. 99.cinco del Decreto Foral 102/1.992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , considerando que se ha producido en el cuarto trimestre del ejercicio

2.001, primer trimestre de 2.002 y segundo trimestre del 2.002, la caducidad del derecho a deducir respecto de unos importes que tienen origen en los saldos a favor de IVA del contribuyente resultantes del cuatro trimestre de 1.997, primer trimestre de 1.998 y segundo trimestre de 1.998.

La recurrente se muestra discrepante con la actuación impugnada y plantea en la demanda dos argumentos impugnatorios: En primer lugar, entiende que se ha producido una limitación del derecho adeducir el IVA soportado que no esta amparada en la normativa comunitaria, afirmando ser contraria a la Sexta Directiva y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, sostiene que el plazo aplicable para la compensación debe ser de 5 años, por ser el que estaba en vigor en los años 1.997 y 1.998, y no el de 4 años aplicado por el Servicio de Gestión que se estableció en el año 2.000.

Entrando en el debate de fondo y respecto al primer motivo de recurso, considera la parte actora que el establecimiento de un plazo para el ejercicio del derecho a compensar las cuotas del IVA es contrario a la Sexta Directiva, que no fija plazo alguno al respecto.

El art. 99.5 del Decreto Foral 102/1.992, de 29 de diciembre , por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones liquidaciones posteriores, siempre que no hubiese transcurrido cuatro años (5 años con anterioridad al 1 de enero de 2.000), contados a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se origine dicho exceso.

La Sexta Directiva (77/388/CEE), en su art. 18.3 , dedicado a los requisitos formales y modalidades del derecho a deducir, no es contraria al establecimiento de un plazo para el ejercicio de tal derecho, pues establece que los Estados miembros habrán de establecer las modalidades del ejercicio de una deducción a la que no se haya procedido en el período impositivo correspondiente. Añade el apartado 4 del mismo art. 18 que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo o bien proceder a la devolución "...de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas...".

El TJCE en la interpretación de estos preceptos ha dicho, en Sentencia de 25 de octubre de 2.001, asunto C-78/2000; aps. 28 a 34 (TJCE 2001\\ 296 ):

"

  1. Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos...

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