STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3106
Número de Recurso7025/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 7025/2004, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 85/2003, interpuesto contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2002 que denegaban las solicitudes de suspensión presentadas respecto de liquidaciones relativas al IRPF de los ejercicios 1.991 y 1.994.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra las resoluciones del TEAR de Valencia en Sala de Suspensiones de 30 de septiembre de 2002 recaídas en las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 por las que se denegaban las solicitudes de suspensión presentadas por el actor respecto de liquidaciones relativas al IRPF de los ejercicios 1.991 y 1.994 por importes, respectivamente, de 3.725.876,62 € y 6.330,39 €, que comprendían cada uno de ellos cuota e intereses de demora; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Ángel, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que "case y anule la sentencia recurrida, resolviendo en los términos previstos en el art. 95.2 de la Ley 29/98 ".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de mayo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, señala que el valor económico de la pretensión asciende a 2.218.904,36 euros por ser éste el importe de la liquidación del ejercicio 1991 que se pretende suspender, aduciendo, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción del artículo 76 del RD 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y del art. 22 del RDL 2795/80, de 12 de diciembre, que articuló la Ley de Bases 39/80 del procedimiento económico-administrativo, ya que dándose los presupuestos previstos por la norma - imposibilidad de prestar alguna de las garantías que producen la suspensión automática, así como la concurrencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución de la liquidación recurrida le causaría-, no otorga la pretendida suspensión.

Sostiene la parte que, en el presente supuesto, ofreció como garantía la totalidad de los bienes y derechos que conforman su patrimonio, pero que, ante la imposibilidad de aportar alguna de las garantías que permitirían la suspensión automática, solicitó la misma con fundamento en los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución de las liquidaciones le causaría, dada la desproporción entre la deuda exigida y el patrimonio disponible.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- En fecha 3 de mayo de 1999 fue notificado al recurrente el acuerdo de liquidación de 22 de abril anterior, dictado por el Inspector Regional de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por un importe total de 619.933.708 ptas., (368.399.941 ptas. por cuota y 251.533.767 ptas. por intereses de demora).

Del mismo modo, en fecha 22 de junio de 1999, fue notificada al recurrente liquidación provisional practicada por la Administradora de Moncada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, por un importe de 1.053.288 ptas., de las que 794.680 ptas. eran por cuota y 258.608 ptas. por intereses de demora.

B.- Contra los actos de liquidación citados, el recurrente, en fechas 13 de mayo y 7 de julio de 1999, interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Valencia, dando lugar a los números 4.437 y 6.034/99.

En la reclamación nº 4.437/99, referente a la liquidación de 1991, el interesado el 4 de julio de 1999 solicitó del Tribunal Regional la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio en la forma prevista en el art. 76, 2 segundo párrafo del Real Decreto 391/96, por imposibilidad de aportación de fianza suficiente, ofreciendo no obstante en garantía prenda sobre los bienes y derechos reseñados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 1998, por importe de 4.856.237 ptas.

A su vez, en la reclamación nº 6.034/99, el recurrente el 7 de julio de 1999 solicitó la suspensión de la liquidación impugnada, en la forma prevista en el art. 76.2, segundo párrafo del Real Decreto 391/96, sin aportación de garantía, alegando que la totalidad del patrimonio había sido ofrecido como garantía de la deuda relativa al IRPF de 1991.

C.- Admitidas a trámite en fechas 30 de junio y 30 de julio de 1999 las peticiones de suspensión, se solicitó el informe previsto en el nº 9 del art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas a la Unidad Regional de Recaudación, siendo emitido el 20 de junio de 2000 en el sentido de que el contribuyente no ofrecía la realidad de su esfera de control patrimonial.

D.- Por resoluciones de 30 de septiembre de 2002 el TEAR de Valencia denegó las suspensiones solicitadas y, disconforme con ello, el interesado formuló sendos recursos contencioso-administrativos ante el TSJ de Valencia, que fueron acumulados, dictándose sentencia desestimatoria en 26 de abril de 2004.

E.- La sentencia de instancia , tras recordar el contenido de los artículos 74 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas (R.P.E.A.), aprobado por el Real Decreto 391/1996, el 1 de marzo, señala que de tal normativa se desprende que la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél, y que debe obedecer a graves y serios motivos como son los daños y perjuicios que puedan concurrir, y que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. De este modo y tras considerar notoriamente insuficiente la garantía ofrecida así como la prueba aportada a los efectos de demostrar tanto la situación del sujeto pasivo, como los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto habría de repararle, desestima el recurso confirmando las resoluciones del TEAR de Valencia impugnadas.

F.- La reclamación económico-administrativa referente al ejercicio de 1991 fue desestimada, en cuanto al fondo, por resolución del TEAR de Valencia de 27 de marzo de 2002, siendo conformada esta resolución por el TEAC, con fecha 25 de junio de 2004.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la resolución del TEAC de 25 de junio de 2004, y que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con el núm. 859/2004, recayó sentencia desestimatoria en el mismo con fecha 15 de noviembre de 2007.

TERCERO

Habiendo recaído sentencia en el recurso 859/2004, sobre el fondo, hay que reconocer que el objeto del presente recurso de casación se ha extinguido de acuerdo con la doctrina que tiene sentada esta Sala.

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

También esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

Esta doctrina debe aplicarse también a las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico- administrativas, como se ha declarado en la reciente sentencia de 3 de abril de 2009, rec. de cas. 5318/03.

CUARTO

Ante la pérdida sobrevenida de objeto del recurso resulta innecesario el estudio del motivo de casación articulado, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ángel, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de abril de 2004, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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