STS, 9 de Junio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:3797
Número de Recurso5596/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia de 24 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 914/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2004, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar al acto recurrido. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Fermín, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 12 de septiembre de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso, que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la concesión al recurrente de la nacionalidad española por residencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Fermín, nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2004, teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente está implicado en Diligencias Previas 741/95 por lesiones. La prescripción de la falta no acredita positivamente la buena conducta que el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante.

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 24 de junio de 2005 en el sentido desestimatorio antes descrito, señalando la Sala de instancia que el solicitante está casado con una marroquí, con la que tiene dos hijos, que obtuvo permiso de trabajo y residencia el 3-1-1992, trabaja como peón en la empresa Curvados Granollers, percibiendo un salario de 612,47 euros mensuales, siendo la vivienda de alquiler, así como la constancia de diligencias previas por lesiones 741/95, dictándose auto de 23-11-1999 declarando falta los hechos y auto de 6-8-2001 acordando el archivo por prescripción de la falta, no contando con antecedentes penales, policiales ni gubernativos, razonando la desestimación del recurso de acuerdo con el alcance del concepto jurídico indeterminado en cuestión y la jurisprudencia sobre la materia, ya que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia de antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el supuesto que ahora enjuiciamos lo único que ha quedado acreditado es lo antes expuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 22 del Código Civil, alegando que la sentencia se limita a dar cuenta de la jurisprudencia sobre la materia y no valora el hecho de que la detención del recurrente se remonte al año 1995, que se trate de un hecho aislado, excepcional y accidental y que no haya derivado consecuencia penal alguna, por lo que entiende que ni siquiera una interpretación estricta del concepto de buena conducta cívica puede llevar a considerar incumplido el requisito en cuestión.

TERCERO

Para la resolución del recurso, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia de un determinado requisito exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española, no puede prescindirse de la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004, 13 de abril de 2004, 20 de abril de 2004, a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006, según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, lo que en este caso ni siquiera se plantea por la parte recurrente, que se limita a negar la trascendencia de las actuaciones penales en que se vio implicado, considerando su carácter aislado, excepcional y accidental, sin que en ningún momento haga expresa invocación de elementos positivos en su comportamiento cívico que justifiquen el cumplimiento de tal exigencia legal. En otras palabras, la parte, restando importancia a tales actuaciones penales, limita el alcance de la exigencia de buena conducta cívica a la ausencia de elementos transgresores en su comportamiento, sin tener en cuenta que ello no basta para tener por cumplido este requisito y lo que es fundamental a efectos de casación, que la desestimación del recurso en la instancia se apoya en la apreciación por el Tribunal a quo de la falta de justificación positiva de una conducta conforme a las normas de convivencia cívica, considerando insuficientes los extremos a que se refiere la misma, apreciación que no se combate en este único motivo de casación de forma alguna, pues no se invoca ninguna infracción legal o jurisprudencial al respecto, por lo que no se hace objeto de revisión en este recurso y, consiguientemente, debe mantenerse. Ello teniendo en cuenta el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, con la necesaria expresión razonada de la infracción, lo que no se ha efectuado en este caso en relación con dicha apreciación de la Sala de instancia.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo de casación.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5596/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de 24 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 914/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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