STS, 5 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:3592
Número de Recurso11206/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 11206/04, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Doña Ángeles, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 931/03, contra la resolución de 29 de agosto de 2.003, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Don Juan Luis. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: 1º) INADMITIR el presente recurso contencioso-administrativo respecto a la actora Doña Irene, al no acreditar su representación procesal en este proceso. 2º) DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Ángeles contra la resolución de 29 de agosto de 2.003, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que actúa por delegación del Ministro del Ministerio del Interior, por la que desestima la reclamación por la misma efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Juan Luis, ocurrido el día 26 de julio de 2.001 en el Centro Penitenciario de Jaén, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS dicha resolución ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación de Doña Ángeles, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia declarando la inadmisión de recurso de casación interpuesto o, en su defecto, no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, imponiendo la costas a la recurrente.

QUINTO

A la vista del escrito de oposición presentado por el Abogado del Estado, se acordó oír a la parte recurrente, por cinco días, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, quien evacuó el traslado con el resultado que puede verse en las actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, y señalada para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2009, tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña Ángeles se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Irene, contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que actúa por delegación del Ministro, de fecha 28 de agosto de 2.003, desestimatoria de la reclamación por ella efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre, Don Juan Luis, ocurrido el 26 de julio de 2.001, en el Centro Penitenciario de Jaén, y en la que así mismo se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra el referido acto por la única aquí recurrente en casación, Doña Ángeles, esposa de D. Juan Luis.

SEGUNDO

El recurso de casación se deduce con fundamento en dos motivos:

En el primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), se sostiene la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con causación de indefensión.

En el segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Por razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento, ha de examinarse en primer lugar la inadmisibilidad que del recurso de casación aduce el Abogado del Estado, con apoyo en que la cuantía del asunto no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 de la LJCA ).

El artículo 41 de la Ley Jurisdiccional citada previene en su apartado 1 que " la cuantía del recurso contencioso vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo" y, en su apartado 2, que "cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión demandada por solo uno de ellos, y no a la suma de todos".

En el caso enjuiciado, Doña Ángeles y Doña Irene, viuda e hija respectivamente del fallecido, en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo, instaron una indemnización sin concreción de cuantía, ni individualización expresa de la proporción o cuota correspondiente a cada una, ni facilitación de circunstancias que permitan su apreciación, fijándose como cuantía del recurso 249.204,70 euros.

Se está pues en un supuesto de reclamación mancomunada, en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil y concordantes, o incluso por aplicación de las reglas de igual texto legal sobre la comunidad bienes, en particular el artículo 393, ha de entenderse que la cuantía indemnizatoria reclamada debe dividirse por partes iguales entre las demandantes.

En casos análogos al que ahora examinamos de ejercicio de una acción de reclamación indemnizatoria por miembros de una familia, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamentado en el fallecimiento de uno de ellos, doctrina reiterada de esta Sala concluye que, a los efectos de la admisión del recurso de casación, la cuantía debe determinarse atendiendo al valor deducido por cada demandante y no a la suma de las reclamaciones de todos.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2004 ( Recurso de Casación nº 2204/03), en la que se contempla una demanda en cuyo suplico se interesa el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo y se condena a indemnizar a la esposa y tres hijos del fallecido en la cantidad de 50 millones de pesetas, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento, se dice los siguiente: " Es evidente por tanto, que el recurso de casación debió ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en su desestimación sin que pudiera aceptarse, en su caso, la tesis de que nos encontramos ante una única reclamación, que se ha tramitado mediante un solo procedimiento, pues ello se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido". Se razona que, "... con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas, a lo que ha de añadirse que, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación."

En la Sentencia de 28 de mayo de 2008 (Recurso de Casación nº 4107/04 ), al igual que en la anteriormente citada, se inadmite el recurso de casación por razón de la cuantía, interpuesto por una comunidad hereditaria formada por el marido e hijos de la fallecida, con indicación de que la argumentación contenida en la Sentencia de 24 de octubre de 2.007 y que transcribe "... es plenamente aplicable al caso de autos: los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos respecto a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada, y el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, como hemos dicho, establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, sin olvidar cuanto antes hemos dicho respecto a la acumulación de pretensiones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.3 de dicha ley ".

En consecuencia con lo expuesto, el recurso de casación debe declararse inadmisible, sin que las alegaciones de la recurrente formuladas en el trámite conferido por providencia de 20 de mayo de 2009 desvirtúen lo hasta aquí expuesto, en cuanto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con respecto a Doña Irene no permite entender que la cuantía fijada responde exclusivamente a la reclamación de la recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del dicho precepto, y a la vista de las actuaciones procesales, se fija en 500 euros la cantidad máxima a repercutir por el concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

SE DECLARA LA INADMISION del recurso de casación interpuesto por Doña Ángeles contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente, con la limitación expresada en el Fundamento Jurídico Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    ...de casación o apelación -en tal sentido es de citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006, 5 de junio de 2009 y la más reciente de 10 de mayo de 2012 No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA declara......

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