STS, 27 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5786/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de MENACHA DOS, S.A. contra Sentencia de 28 de junio de 2.005 dictada en el recurso núm. 2095/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de MENACHA DOS, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de MENACHA DOS, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia tras estimarlo; case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la que se acuerde: Revocar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de fecha 6 de junio de 1997 por no ser conforme a Derecho y fijar el Justiprecio de los bienes y derechos afectados a mi mandante en la finca "La Menacha" del Expediente de Expropiación Forzosa de la Línea a 400 KV desde la subestación Pinar del Rey en San Roque (Cádiz) hasta el estrecho de Gibraltar en Tarifa, en la cantidad de 574.389.760 ptas. (3.452.151'98), por todos los conceptos con derecho a ser considerados e indemnizados, más los intereses devengados desde el 1 de mayo de 1996 hasta el efectivo abono del Principal. Fijar como "dies a quo" para el cómputo de intereses de demora el de 1 de mayo de 1996, a aplicar a la suma final de las anteriores partidas. Condenar en costas a la Administración actuante".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 28 de junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Menacha Dos, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz sobre valoración de servidumbre de paso de cable aéreo sobre finca propiedad de la recurrente.

Centrado el presente recurso exclusivamente en la discusión de la naturaleza jurídica del terreno afectado por la constitución de la servidumbre, ha de precisarse, ante todo, que dicha cuestión es objeto de detenido examen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que enjuicia la naturaleza y clasificación urbanística de la finca afectada por la expropiación en los siguientes términos:

<

Invoca en refuerzo de su tesis que la revisión del Plan aprobada en 1984 fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en sentencia de 1991.Y si bien la Corporación ha certificado que en agosto de 1991 se aprobó el denominado Texto Refundido de las normas urbanísticas, queremos reseñar que la validez y eficacia de éste la ha puesto en entredicho esta misma Sección de la Sala en sentencia de 2 de mayo de 1997 (recurso 1200/1993 ), si bien en un recurso indirecto interpuesto contra una licencia dictada en su aplicación y con un argumento emparentado con el que constituye la ratio de la sentencia del Tribunal Supremo: no caben revisiones parciales que no respetan la coherencia con el Plan que dicen adaptar.

Sin embargo, orillando las anteriores consideraciones es posible resolver la cuestión planteada con arreglo a las siguientes consideraciones.

Hay, en primer lugar, la constatación de un hecho que da a entrada a lo que se ha denominado la normatividad de lo fáctico, y es que la finca -así lo manifiestan los informes y documentos unidos al expediente, material fotográfico inclusive, especialmente el minucioso dictamen extrajudicial redactado por el Sr. Jose Francisco, miembro del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía parece poseer un relevante valor agrícola o forestal, dato a partir del que cabe plantearse si cualquier clasificación del suelo que no respete dicha realidad no tendría que haber cedido ante las sucesivos mandatos de acomodación de los Planes a las definiciones regladas de lo que debe entenderse por suelo no urbanizable -vid art. 80, DTR. 1º del TR 1346/1976, de 8 de abril , art 1 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre -, y si, por tanto, esta reacomodación sobrevenida de la norma al dato fáctico, no pone en cuarentena y nos obliga a replantearnos la vigencia de las prescripciones del Plan de 1969 sobre este particular extremo.

Y con independencia de esta primera duda, planteada de puertas para adentro (de la ciudad), el interrogante sobre la subsistencia de la cualidad de terreno apto para incorporarse al proceso urbanizador surge al repararse en un detalle que no puede pasar inadvertido, desde el momento en que el Ingeniero informante lo señalo convenientemente en el estudio aportado y es que la finca valorada se ubica en la zona conocida como Parque de Alcornocales. El catálogo de Parques Naturales inserto en la Ley 2/1989 del Parlamento de Andalucía incluye el Parque mencionado así como una detallada descripción del mismo desde sus cuatro puntos cardinales. Recordemos que según la Ley 4/1989, de 27 de marzo , que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres -art. 12 - los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente, en los que se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

Y según el artículo 13 de la Ley 2/1989 del Parlamento de Andalucía, "el Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los Parque Naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la perdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente". Preceptos que a nuestro juicio aboca a la clasificación como no urbanizable del terreno incluido en un Parque Natural, o al menos,al sometimiento a un régimen restrictivo de actividades y aprovechamientos prácticamente equivalente.

La situación que ofrece la finca propiedad de los demandantes es ciertamente peculiar, porque evidentemente, peculiar resulta que la incorporación al proceso de creación de la ciudad se demora durante más de veintisiete años -contados desde la aprobación del Plan Alvear hasta el traslado de la hoja de aprecio. Frente a tan equívoca situación, era exigible a la entidad actora un esfuerzo probatorio más enérgico que la simple presentación de un certificado municipal emitido en 1988 si de verdad era su deseo acreditar la condición de urbanizable de la finca y la pervivencia de los criterios del Plan de 1968 y por tanto, la condición urbanizable de la finca.

Dicho esfuerzo tendría que haberse propuesto esclarecer en que medida la existencia del Parque Natural condiciona las posibilidades urbanísticas de la finca y se basa en la regla que impone al actor la carga de acreditar las circunstancias determinantes de su derecho, y por derivación, la de desvanecer las dudas racionales que pesan sobre el mismo.

Con lo expuesto quiere significarse que -no despejadas las dudas planteadas- existen indicios suficientes para cuestionarse que estemos ante suelo urbano o urbanizable apto para urbanizar al tiempo de incoarse el expediente de justipreciación y a la inversa, no es descabellada ni ilusoria atribuir al suelo de la finca sujeta a la servidumbre pública la condición de rústico o no urbanizable. De esta afirmación cabría extraer otra: de reputarse suelo urbanizable no programado, -y lo mismo si fuese rústico o no urbanizable -se tasaría con arreglo a su valor inicial- art 46 TR 1/1992 vigente al tiempo del justiprecio-, tal y como hizo el Jurado Provincial de Expropiación.>>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alegan como vulnerados los artículos 9.3 de la Constitución, 1, 2, 3,4 y 10 del Código Civil y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, el recurrente, con una inadecuada técnica casacional al amparar el recurso en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, está en realidad cuestionando la aplicación que la sentencia hace de la Ley 4/1989 y de la Ley 2/1989 del Parlamento de Andalucía, por considerar que dichas normas no son aplicables a la finca del recurrente que, por tanto, no se ve afectada por las limitaciones a que hace referencia la sentencia recurrida. Invoca a tal efecto el recurrente el contenido del Anexo I del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, aprobado por Decreto 87/2004 de 2 de marzo, que entiende que no comprende la finca del recurrente dentro del ámbito del Parque Natural de los Alcornocales, de donde resulta la inaplicación al caso de lo previsto en las citadas disposiciones legales que invoca como infringidas.

Aunque la deficiencia de la técnica casacional antes mencionada bastaría para rechazar el presente recurso, que, en su caso, debió fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que tampoco cabe en vía casacional contradecir la apreciación de los elementos fácticos tomados en cuenta por el Tribunal de instancia para resolver el litigio, ni puede, en consecuencia, discutirse por la vía empleada por el recurrente la apreciación del Tribunal de instancia que situó a la finca de la recurrente dentro del Parque Natural de los Alcornocales.

Por otro lado, tampoco son de aplicación, dada su fecha de entrada en vigor, las disposiciones del Decreto 87/2004 de 2 de marzo, que aprobó el Plan de Ordenación de dicho Parque Natural, resaltando, además, que no tiene en cuenta el recurrente que dicho Plan de 2004 sustituyó al anterior aprobado por Decreto 417/1994 de 25 de octubre, vigente cuando se dicta el acuerdo valorativo y aplicable en el presente caso, y en el que se definía el ámbito territorial del Plan por su articulo 3º en términos coincidentes con el recogido para el Parque Natural los Alcornocales en la Ley 2/1989 de 18 de julio, la cual contiene una detalladísima mención de los terrenos afectados por dicho Parque Natural que, en contra de lo que el recurrente alega, no ha sido acreditado ni en la instancia ni con las alegaciones efectuadas en el presente recurso que no afecten a la finca propiedad de la recurrente, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida.

La consecuencia de lo anterior, es que, además, la inclusión del Parque Natural Los Alcornocales dentro del ámbito de la Ley del Parlamento Andaluz 2/1989 con la consiguiente delimitación del ámbito territorial del mismo, suponía un especialisimo régimen urbanístico, regulado en el artículo 14 de aquel Decreto 417/1994, que, efectivamente, comportaba, al menos, precisas limitaciones de las facultades edificatorias sobre dichos terrenos en términos que valoró la sentencia objeto del recurso.

El motivo de casación, por tanto, ha de ser rechazado.

En el motivo segundo casacional, y al amparo de la misma norma procesal, invoca la recurrente como infringidos los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y 281 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considerando que el Tribunal de instancia ha dado preferencia interpretativa a un dictamen pericial sin haber sido el mismo ratificado. Mas no tiene en cuenta la recurrente que la alegada indefensión es inexistente, pues la Sala, en la sentencia recurrida, se ha limitado a tomar en consideración un dictamen extrajudicial obrante en el expediente administrativo, cuya valoración como prueba documental resultaba de libre apreciación del juzgador de instancia y conforme al cual los terrenos afectados por el establecimiento de la servidumbre de tendido eléctrico estaban comprendidos dentro del Parque Natural de Los Alcornocales, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente que intenta contraponer a lo anterior el informe del perito procesal al que expresamente se le interesó la pericia, no sobre dicho extremo, sino para la determinación por el perito de la valoración de conformidad con el denominado Plan Alvear, mas sin plantearse en dicha prueba pericial la posible ubicación del terreno dentro del Parque Natural mencionado.

En el tercero de los motivos casacionales, y al amparo ahora de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se alega vulneración del articulo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 10 y 53 y 33.1 de la Constitución, 348 del Código Civil, 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal y de los artículos 79, 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, Transitoria Primera de dicha norma, y articulo 1 del Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre.

La retórica invocación de los preceptos mencionados no puede ser atendida en cuanto que, en modo alguno, las citadas normas y jurisprudencia han sido vulneradas por el Tribunal de instancia al valorar la constitución de la servidumbre en los términos correspondientes a la naturaleza del suelo y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, sin que tampoco quepa apreciar la infracción del articulo 79 y 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de las demás disposiciones invocadas por la recurrente como consecuencia de calificación del suelo afectado por la construcción de la servidumbre como un auténtico sistema general, no bastando, al objeto de atribuirle tal consideración, la invocación que el recurrente hace de jurisprudencia de esta Sala referida a supuestos en que se producía una auténtica singularización del suelo afectado por la expropiación, de tal manera que el titular del mismo resultaba perjudicado, en relación con los titulares de fincas limítrofes no expropiadas, por el establecimiento del sistema general, puesto que, en el presente caso, no concurre la auténtica necesidad de producirse una equidistribución de beneficios y cargas por el mero establecimiento de una servidumbre aérea que, si impone la adecuada compensación para el propietario afectado, no genera en las fincas de los terrenos limítrofes ningún beneficio que necesite una equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de MENACHA DOS, S.A. contra Sentencia de 28 de junio de 2.005 dictada en el recurso núm. 2095/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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