STSJ Comunidad de Madrid 352/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:1978
Número de Recurso310/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución352/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000310/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00352/2009

Sentencia nº 352

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 21 de abril de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 352

En el recurso de suplicación 310/09 interpuesto por don Herminio representado por el Letrado doña DOLORES MORENO LEIVA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 581/08 siendo recurrido el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE representados por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Herminio, contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Herminio venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 02-10-1972 ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Artes Escénicas y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.832,24 euros, nivel económico XVI del convenio y nivel económico de D2 al producirse la desvinculación.

SEGUNDO

El 31-01-2007 el actor cesó en la empresa demandada como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo nº 29/2006 (Texto Articulado Plan de Empleo RTVE) en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de 24-10-2006.

TERCERO

En la fecha de la extinción contractual el actor firmó, sin mostrar su disconformidad, un documento de liquidación, saldo y finiquito del siguiente tenor literal: "Con motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006, se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día 31-01-2007.

Apellidos y nombre: Herminio

Importe íntegro (según detalle adjunto): 5.273,20

Importe neto (según detalle adjunto): 3.973,58

La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondientes a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas.

(lugar, fecha y fima)

Fdo: Herminio

NIF: NUM000 "

CUARTO

Al referido documento se acompañó la nómina de enero de 2007 (documento nº 6 de la parte demandada) en la que se desglosan las cantidades percibidas que son las siguientes:

Salario base 1.536,89

Extra junio 386,31

Extra septiembre 128,07

Paga productividad 143,40

Liq. P. Pro. 10 años 2.104,62

Antigüedad 780,97

Peligrosidad 182,85

  1. Fam. Voluntario 19,09.

QUINTO

La empresa demandada ha venido abonando al actor desde el inicio las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Paga de junio: se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de navidad: se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono

-Paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mismo criterios, la empresa ha abonado al actor las pagas proporcionales a las pagas extras al momento de su cese al momento de la extinción contractual.

SEXTO

A las demandadas le es de aplicación el convenio colectivo propio en cuyo art. 66 se regulan las pagas extraordinarias y la paga de productividad.

SEPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Herminio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCATNIL ESETATAL RNE, ENTE PUBLICO RTVE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone Recurso de Suplicación que estructura en dos motivos, denunciando en el primero, al amparo del art. 191 c) TRLPL, la infracción de los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 del TRLPL. Cuestiona, en esencia, el alcance del finiquito en lo relativo a la liberación de la empresa de cualquier otra obligación de pago que pudiera corresponderle frente al trabajador, sosteniendo que el valor liberatorio no puede operar sobre otras partidas económicas que pudieran corresponder al trabajador y que no estuvieron incluidas en la liquidación, con cita al efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que suma que aquél no puede suponer una renuncia a derechos establecidos en normas imperativas.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada frente a Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A. y otros atendido el valor liberatorio del finiquito suscrito por la parte actora, conforme al cual se firmó en el momento de la extinción de la relación laboral documento de saldo y finiquito sin reserva alguna, y cuyo contenido recoge el incombatido ordinal tercer del relato histórico. En tal documento se plasman los importes correlativos, según el detalle adjunto, junto a la expresión clara de que la cantidad total cubría todos los conceptos derivados del contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, tanto salariales como complementarios, sin que haya lugar a ninguna reclamación, corroborada a su vez con lo manifestado en el último párrafo del documento en cuestión en el que se recoge la excepción a esa regla: se salvan del saldo y finiquito las cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, que se abonarían en posteriores nóminas; por su parte, el hecho probado cuarto refleja la nómina de enero de 2007 que acompañaba al anterior, con desglose de cantidades, también referidas a las pagas ahora cuestionadas. De conformidad con las reglas hermenéuticas que se invocan, los términos del documento son claros y permiten afirmar la voluntad adelantada de saldar y finiquitar la relación laboral y el acuerdo acerca de los conceptos que abarcaba la correlativa transacción, de manera que debe confirmarse el valor liberatorio dado en la instancia, al igual que ha acaecido en supuestos precedentemente enjuiciados por la Sala, que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora analizado según se infiere de su examen individualizado, verificado en orden a cumplir las exigencias perfiladas por la jurisprudencia a tal efecto.

Recordemos la doctrina general dictada en esta materia -Sentencia del Tribunal Supremo de 26.06.2007, con reseña de la anterior de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 )-:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de...

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