STSJ Comunidad de Madrid 350/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:1976
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000231/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00350/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 350

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 231/09-5ª, interpuesto por Dª Marí Luz representada por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en autos núm. 595/08 y acumulados, siendo recurrida RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, representada por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Luz

, Dª Adelina y Dª Amalia, contra Sociedad Mercantil Estatal TVE, Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España y ente Público RTVE en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes han prestado servicios para las sociedades RNE del Ente Público RTVE (actualmente Corporación de RTVE SA integrado por las Sociedades Mercantiles de TVE y RNE), con la categoría y salario que se indican en el hecho Primero de la demanda y se dan por reproducidos. SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo aprobó el Expediente de Regulación de Empleo 29/06 por el que se autorizaba la extinción de la relación laboral de una serie de trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentran las demandantes que cesaron Dª Marí Luz el 28 de febrero de 2007 y las otras dos demandantes el 31 de enero de 2007.

TERCERO

Al momento del cese a las demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se practica a favor de D/Dª------------------ por

extinción de su relación laboral con Radio Nacional de España el día 31/12/06

Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006, se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTV el día....

(...)

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como

complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas."

CUARTO

El citado documento, al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que las demandantes reseñan en su demanda como cobradas, fue suscrito sin que las demandantes Dª Adelina y Amalia realizaran ninguna salvedad; Dª Marí Luz hizo constar "No conforme por procedimientos jurídicos pendientes que pudieran afectar a esta liquidación"

QUINTO

La empresa demandada ha venido abonando a las demandantes, desde su ingreso, las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-paga de junio: en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

-paga de navidad: en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

-paga de septiembre: en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE.

SEXTO

Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:

-paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono.

-paga de navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre del año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono. -paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono.

SÉPTIMO

De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que los demandantes proponen, se generarían a su favor las diferencias que constan calculadas para cada uno de ellos una vez deducidas las cantidades efectivamente percibidas por dichas pagas al momento del cese de cada demandante. OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas presentadas por Dª Marí Luz, Dª Adelina y Dª Amalia, frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marí Luz, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone Recurso de Suplicación que estructura en dos motivos, denunciando en el primero, al amparo del art. 191 c) TRLPL, la infracción de los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 del TRLPL. Cuestiona, en esencia, el alcance del finiquito en lo relativo a la liberación de la empresa de cualquier otra obligación de pago que pudiera corresponderle frente al trabajador, sosteniendo que el valor liberatorio no puede operar sobre otras partidas económicas que pudieran corresponder al trabajador y que no estuvieron incluidas en la liquidación, con cita al efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que suma que aquél no puede suponer una renuncia a derechos establecidos en normas imperativas.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada frente a Sociedad Mercantil Radio Nacional de España, S.A. atendido el valor liberatorio del finiquito suscrito por la parte actora, conforme al cual se firmó en el momento de la extinción de la relación laboral documento de saldo y finiquito sin reserva alguna, y cuyo contenido recoge el incombatido ordinal tercero del relato histórico. En tal documento se recogen los importes correlativos, según el detalle adjunto, junto a la expresión clara de que la cantidad total cubría todos los conceptos derivados del contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, tanto salariales como complementarios, sin que haya lugar a ninguna reclamación, corroborada a su vez con lo manifestado en el último párrafo del documento en cuestión en el que se recoge la excepción a esa regla: se salvan del saldo y finiquito las cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, que se abonarían en posteriores nóminas. De conformidad con las reglas hermenéuticas que se invocan, los términos del documento son claros y permiten afirmar la voluntad adelantada de saldar y finiquitar la relación laboral y el acuerdo acerca de los conceptos que abarcaba la correlativa transacción, de manera que debe confirmarse el valor liberatorio dado en la instancia, al igual que ha acaecido en supuestos precedentemente enjuiciados por la Sala, que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora analizado según se infiere de su examen individualizado en orden a cumplir las exigencias perfiladas por la jurisprudencia a tal efecto.

Recordemos la doctrina general dictada en esta materia -Sentencia del Tribunal Supremo de

26.06.2007, con reseña de la anterior de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 )-:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • 15 Marzo 2010
    ...de 21 de abril de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 231/2009, interpuesto frente a la sentencia de 20 de octubre de 2.008 dictada en autos 505/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a ins......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR