STS, 6 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:2059
Número de Recurso343/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 343/08, interpuesto por la procuradora doña Laura Carrión Rubio, en nombre de DOÑA Candida, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 142/04, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la «Societat Urbanistica Metropolitana de Rehabilitació i Gestió, S.A.» (REGESA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora recurre en casación para la unificación de doctrina contra el acuerdo adoptado el 2 de febrero de 2004 por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, que determinó el justiprecio de la mitad indivisa de la finca situada en el número NUM000, plantas NUM002 y NUM001, del PASAJE000, de Barcelona (expediente NUM003 ).

Dicha sentencia rechaza la pretensión de la actora enderezada a que la valoración vaya referida al 19 de diciembre de 2001, fecha en la que se adoptó la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación. Por el contrario, defirió la valoración, como hizo el Jurado, al 20 febrero de 2003, en que se inició la pieza separada de justiprecio (punto 1 del fundamento tercero).

Tampoco acoge la pretensión de que para calcular el aprovechamiento, esto es, la edificabilidad aplicable para valorar el suelo, se detraigan los viales públicos ya existentes (fundamento cuarto).

SEGUNDO

Doña Candida interpuso el 14 de mayo de 2008 recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la resolución que impugna y diez sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Estructura su escrito en dos motivos.

En el primero denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ), en relación con el 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), y de la jurisprudencia sobre el particular. Razona que la sentencia recurrida, sin considerar el evidente retraso en el inicio del expediente de justiprecio, que denunció, alegó y probó, se limita a tomar como momento de la valoración el pretendido por la beneficiaria y el Jurado. Con ello desconoce la doctrina contenida en las sentencias de contraste, conforme a la que el retraso en el inicio del expediente de justiprecio nunca puede beneficiar al infractor. Trae a colación las sentencias de 21 de junio de 1997 (apelación 7336/92), 14 de abril de 1998 (casación 7462/93), 29 de enero de 2000 (casación 8896/95), 29 de enero de 2004 (casación para la unificación de doctrina 130/03), 25 de marzo de 2004 (casación 7169/99) y 24 de octubre de 2007 (casación 6667/04 ). Aduce que dichas sentencias tratan de casos de expropiación, en lo que se produjo un evidente retardo en el inicio del expediente de justiprecio atribuible al órgano expropiante o al beneficiario.

El segundo motivo consiste en la infracción de la jurisprudencia que, para calcular la edificabilidad, impide la inclusión de terrenos públicos en la unidad de actuación. Indica que la sentencia recurrida se limita a tomar el aprovechamiento fijado teóricamente por la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana que legitima la actuación expropiatoria, prescindiendo de la circunstancia de que parte de los sistemas previstos pudieran ser de titularidad pública antes de la ejecución del nuevo planeamiento. Por el contrario, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que, a la hora de distribuir esa edificabilidad entre las fincas del sector, deben detraerse los sistemas que ya tienen aquella titularidad. Invoca las sentencias de 15 de noviembre de 1994 (casación 1236/92), 7 de marzo de 1995 (casación 136/93) y dos de 16 de junio de 2003 (respectivamente, casaciones para la unificación de doctrina 7/03 y 8/03 ). Alega que en su caso se acreditó que la unidad de actuación incluía terrenos que eran públicos desde hace tiempo.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, fije el justiprecio en 125.798 euros.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 16 de mayo de 2008, tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición.

REGESA evacuó el trámite el 10 de julio siguiente, mediante escrito en el que expuso, en lo que se refiere al primer motivo, que la tramitación del expediente expropiatorio fue normal, sin que se produjeran retrasos en la iniciación del expediente de justiprecio. Considera que la recurrente confunde la fecha de iniciación de dicho expediente con la fecha de publicación de la relación de bienes y derechos afectados. Añade que no hay identidad sustancial entre el caso litigioso y los supuestos resueltos en las sentencias de contraste.

Respecto del segundo motivo, además de aducir de nuevo la falta de concurrencia de las identidades requeridas, subraya que, discutiéndose el aprovechamiento medio, afecta a normas de derecho autonómico y no estatal.

La Generalitat de Catalunya no presentó escrito alguno.

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en providencia de 29 de julio de 2008, tuvo por formalizada oposición por parte de REGESA y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 14 de octubre de 2008, fijándose al efecto el día 1 de abril de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Candida pide que se case y anule la sentencia pronunciada el 4 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 142/04, porque contradice las doctrinas que contienen las diez sentencias de esta Sala que relaciona en el escrito de interposición.

La contradicción que denuncia operaría en dos extremo: la fecha a la que debe referirse la valoración cuando se produce un retraso en el inicio del expediente de justiprecio no imputable al expropiado (punto en el que esgrime seis sentencias) y la exclusión para calcular el aprovechamiento de los terrenos que tienen ya un destino público (aquí invoca como contraste cuatro sentencias).

Este es el limitado marco al que se refiere este recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Llegados a este punto, conviene recordar, rememorando pronunciamientos anteriores [sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (6329/93, FJ 2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1º )], el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contraste. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa oposición ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Pues bien, tal es lo que pretende ahora la recurrente, pues las circunstancias fácticas son diversas.

En lo que atañe a la fecha a la que debe referirse la valoración las sentencias aportadas como término de comparación contemplan casos en los que se inició el expediente de justiprecio años después de ocupada la finca [sentencias de 21 de junio de 1997 (FJ 7º), 14 de abril de 1998 (FJ 2º), 25 de marzo de 2004 (FJ 4º) y 24 de octubre de 2007 (FJ 1º )] o en los que, pese a los intentos previos de llegar a un mutuo acuerdo, dicho expediente no se inició sino cuanto la Administración expropiante requirió a los expropiados para que presentasen la hoja de aprecio (sentencia de 29 de enero de 2000, FFJJ 3º y 4º ). Nada que ver con el caso analizado en la resolución impugnada, en el que no consta que la finca fuese ocupada mucho antes de iniciarse el expediente de justiprecio y en la que no se contiene ningún juicio de valor para imputar un sedicente retraso a la Administración expropiante o a la sociedad beneficiaria.

En el escrito de interposición del recurso se aduce que quedó acreditada una demora achacable a dichas instancias, pero se trata de un dato que no se deduce de la sentencia y que no puede ser objeto de consideración en esta sede, ya que esta modalidad de casación, como todas, impide cuestionar la apreciación que de las pruebas haya efectuado el Tribunal a quo, salvo que se alegue (lo que no se ha hecho) y medie la infracción de algún precepto regulador del juicio sobre las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º )].

Por lo demás, la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004, también invocada como de contraste, se limita a fijar la doctrina correcta en un recurso de casación para la unificación de doctrina, precisando que el retraso en el inicio de la pieza de justiprecio no altera, per se, la regla general del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, afirmación que avala la decisión adoptada en la resolución recurrida.

CUARTO

La segunda queja tampoco satisface los requisitos de esta modalidad singular de casación, puesto que el panorama que abordan las sentencias de contraste es distinto del aplicado en la recurrida. Esta resolución interpreta y aplica el artículo 28, apartado 2, de la Ley 6/1998, mientras que dos de aquellas otras [sentencias de 15 de noviembre de 1994 (FJ 4º) y 7 de marzo de 1995 (FJ 5º )] contemplan el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ).

Las dos restantes se refieren a supuestos de hechos con los que la recurrida sólo comparte la existencia de dotaciones públicas en el sector, pero nada más. Ambos pronunciamientos (sentencias de 16 de junio de 2003 ) se refieren a unas cesiones desmesuradas, superiores al 75 por 100, comprendiendo viales y espacios verdes al servicio de la generalidad de la población [FJ 5º.C) en las dos], mientras que el caso que nos ocupa atañe a unos equipamientos cuya adquisición onerosa por el municipio quedó acreditada en el expediente.

En realidad, como ya anunciaba la propia estructura del escrito de interposición del recurso, la recurrente ha acudido a este especial cauce como si de una casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia se tratara, olvidando que su papel es mucho más específico, según hemos expresado en el fundamento segundo, requiriendo unas identidades subjetiva, objetiva y causal que no concurren en su queja.

QUINTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del letrado de la empresa recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Candida contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 142/04, sentencia que queda firme.

Imponemos a la recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del letrado de la «Societat Urbanistica Metropolitana de Rehabilitació i Gestió, S.A.».

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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