SAP Madrid 180/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:4975
Número de Recurso90/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 180/09

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintisiete de Abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 90/09 contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº 162/08, interpuesto por el Procurador Don Javier Perez-Castaño Rivas, en representación de Moises , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Señor D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 9 de mayo de 2008 , por la que condenaba a Moises , como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 y 3 del C.C ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros a Begoña

, por un periodo de un año y 6 meses y con expresa imposición de costas.

Con fecha 5-6-2008 se dictó Auto aclaratorio por el que, conforme se razona en el mismo, se rectifica el error en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia y en el Fallo, exponiendo que debe constar que laprohibición de aproximarse a la niña a menos de 100 metros, es durante un periodo de 1 año, 7 meses y 16 días, en lugar del año y seis meses que figuraban en la Sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas en representación de Moises , solicitando la absolución del acusado. Admitido dicho recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el ministerio Fiscal por entender que la Sentencia es ajustada a derecho y solicitándose su confirmación, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega vulneración de derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación con la omisión de respuesta alguna a una cuestión planteada en el escrito de conclusiones de la defensa, basándose en que se alegó que el recurrente carecía de toda intencionalidad y animo de causar maltrato a su hija, que lo sucedido es un hecho aislado y que pese a ser alegado en el acto del juicio existe una incongruencia omisiva en la Sentencia en la que el juzgador no hace referencia alguna a los citados hechos alegados por la defensa. Igualmente se alega indebida aplicación del art. 153 del C.P ., por no existir el dolo especifico requerido para dicho tipo penal.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y por lo que se refiere a la incongruencia omisiva alegada por el acusado, conviene recordar en primer lugar, y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas, que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.2 de la C.E , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía preceptuado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC, fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Señala el Tribunal Constitucional que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal precedente; y

  3. la fundamentación de las consecuencias punitivas y responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 , matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en este supuesto como después analizaremosPor otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado (STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.

Debiéndose recordar, por último que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que éstas deban ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a...

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