SAP Madrid 78/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2009:2746
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 78

En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2009

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1114/08 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante D. Melchor y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Leticia de la falta por la que ha sido juzgada, declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por D. Melchor se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 93/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa quien resuelva del Juez a quo en cuanto considera atípicos los hechos por estimar que el perro que mordió a la menor no podía catalogarse de "animal feroz o dañino" por noencontrarse incluido en la lista del anexo I del R.D. 287/2002, ni corresponderse con las características del anexo II .

La falta sancionada en el art. 631.1 no regula un tipo penal en blanco que haya de completarse acudiendo el Decreto antedicho. Por el contrario, los conceptos de animal feroz o dañino se integran por otros medios, y esencialmente por el hecho innegable de que haya provocado daños como de manera indudable provocó en el supuesto de autos el perro propiedad de Leticia vistas las lesiones causadas a la menor.

Sin embargo, más allá de esta consideración, el Juzgador de instancia dicta sentencia absolutoria por considerar no probado que la propietaria del animal fuera la persona que lo custodiaba en el momento en que el perro mordió a la niña.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra ptitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio inpeius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de...

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