SAP Madrid 117/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:2301
Número de Recurso659/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diez de marzo dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 258/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante ARMANDO GARCÍA CIFUENTES, S.L; representada por el Procurador D. IGNACIO ARGÓS LINARES, y de otra, como apelada COOPERATIVE UNIÓN OF THE TOBACCO GROWERS OF GREECE, S.A, representada por la Procuradora Da. MARTA ISLA GÓMEZ, sobre RESOLUCIÓN CONTRATO Y OTROS EXTREMOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario nº 258/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ARMANDO GARCÍA CIFUENTES S.L representado por el Procurador D. IGNACIO ARGÓS LINARES contra COOPERATIVE UNIÓN OF THE TOBACCO GROWERS OF GREECE S.A representada por la Procuradora Dª MARTA ISLA GÓMEZ, debo declarar el incumplimiento por la demandada del contrato suscrito en Atenas el 12 de Enero de 1993, objeto de litis, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (41.830 EUROS), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de ARMANDO GARCÍA CIFUENTES, S.L; se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de COOPERATIVE UNIÓN OF THE TOBACCO GROWERS OF GREECE, S.A.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia de 9 de abril de 2007 se desestima la falta de legitimación "ad causam", pues si bien el contrato de 12 de enero 1993 fue suscrito por D. Javier , a través de la prueba practicada se deriva que la demandada abonó múltiples comisiones derivadas del contrato a la entidad demandante, por lo que la aceptó como titular de la relación contractual, y no puede ir contra sus propios actos y negar la legitimación activa. En cuanto al contrato suscrito, de conformidad a los preceptos de la Ley 12/1992 y de la pruebas practicadas, documento 5 de la demanda y testifical, no cabe estimar que hubiera un contrato de agencia. A tenor del documento 5 de la demanda y 35 de la contestación, la resolución del contrato no se efectuó en la forma establecida en el contrato, en cuanto al preaviso, por lo que se ha de abonar a la actora la comisión pactada, correspondiente al 3% sobre el precio cobrado a Tabacalera, actualmente, Altadis, respecto del ejercicio 2003, por lo que debe abonarse la cantidad de 41.830 euros. En cuanto a la cantidad de 1773,78 euros, en concepto de indemnización a los efectos del artículo 1101 Código Civil , se ha de desestimar al no resultar acreditados, y la relación entre las partes era independiente de los gastos que para el desarrollo de tal actividad asumiera voluntariamente la parte demandante. No procede la indemnización por clientela a los efectos del artículo 28 Ley 12/1992 al no encontrarnos en presencia de un contrato de agencia.

El recurso de apelación formulado por la demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

1:- Acreditación de los requisitos de un contrato de agencia, a los efectos de la Ley 12 /1992 , de conformidad a la prueba documental y testifical. Lo que se corrobora por la definición doctrinal y jurisprudencial, y en síntesis al darse las notas definidoras del contrato de agencia, es decir, la permanencia, la autonomía del agente, la retribución con el pago de las comisiones por el 3% del total facturado a Tabacalera, y promoción de operaciones de comercio por cuenta de Seke.

  1. - Derecho a indemnización por clientela a los efectos del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia . Siempre y cuando de la documental aportada y de la testifical se deriva que si Seke ha vendido tabaco desde 1982 hasta hoy, y seguirá vendiéndolo en el futuro ha sido única y exclusivamente por la mediación del Sr. Javier . Pues con anterioridad a la citada fecha sólo en dos ocasiones se vendió tabaco, y en cantidad sensiblemente inferior a las que con el tiempo conseguiría el Sr. Javier y, una vez resuelta la relación contractual, la hoy denominada Altadis sigue adquiriendo tabaco a Seke, tal y como se acredita en los documentos 49 y 50 de la demanda, y en el 2004 Seke realizó ventas a Tabacalera por importe de

    1.557.186,68 euros.

  2. - Indemnización por daños y perjuicios a los efectos del artículo 29 Ley de Contrato de Agencia , al haber sido debidamente acreditados, por lo que resulta justo y obligado el abono de los gastos incurridos por la actora.

    Y con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos relativos a la desestimación de la indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios solicitados, y se dicte otra por la que se condene a la demandada al abono de la indemnización por clientela y los daños y perjuicios por importe de 1.773,78 euros, con los correspondientes intereses, así como al abono de las costas solicitadas.

    Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y concondena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar procede resolver si nos encontramos o no ante un contrato de agencia a los efectos de la Ley 12/1992 ; siempre y cuando en la sentencia apelada, en el fundamento de derecho tercero, se concluye que la relación entre las partes no puede calificarse como contrato de agencia a los efectos del artículo 1 de la citada Ley, con base al documento 5 de la demanda, y de conformidad a las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio.

Al respecto, se ha de reseñar, que tal y como establece el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre contrato de agencia "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Si trasladamos los requisitos de este precepto al supuesto de la presente apelación, no podemos estar con lo establecido en la sentencia de instancia, por cuanto, de conformidad a los documentos 4 y 5 de la demanda (folios 32 a 35), referidos al contrato entre SEKE y D. Javier de fecha 12 de enero de 1993, con posterioridad la actora-apelante, tal y como se desarrolla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada (y que no es objeto del recurso), hemos de apreciar en las relaciones entre las partes, los requisitos del artículo 1 Ley 12/1992 , pues se aprecian las notas de estabilidad, por cuanto se establece el plazo de duración de un año, renovable por periodos anuales (condiciones segunda y tercera), a cambio de una remuneración, cual es la comisión del 3% del precio cobrado a Tabacalera S.A, lo que es acorde a los sistemas de remuneración que establece el artículo 11 de la Ley 12/1992. Y en cuanto al contenido, primero D. Javier y, con posterioridad, la actora-apelante, la finalidad del contrato era el que por el agente, como intermediario independiente, le tuviera informada a SEKE de las operaciones de tabaco Griego con Tabacalera. Y se ha de tener en cuenta que la relación entre las partes permaneció hasta el año 2003 (documentos 34 y 35 de la demanda, folios 92 a 95), y en la sentencia se estima el derecho de la actora a percibir la comisión del 3% en el ejercicio 2003 (lo que no es objeto del presente recurso)

Lo que, a su vez, se corrobora por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, por cuanto con independencia de la especial relación de los agentes de tabaco entre las distintas compañías y Tabacalera, y después Altadis; lo que se deriva es que los agentes de tabaco actuaban como intermediarios independientes, en cuanto a la presentación de ofertas efectuadas por las compañías a las que representaban, estaban presentes en el desembarco del tabaco, gestiones de cobro (así testifical de D Anselmo , minuto 22:40 a 23:50), con funciones tales como examinar la situación del mercado, verificando la calidad del tabaco, llevar las ofertas (testifical de D. Conrado , minutos 25 a 27), y ambos entienden que D. Javier era agente de SEKE (minutos 23:50 y 27 de la grabación), y la actuación de intermediación del agente entre la compañía productora del tabaco y Tabacalera, con posterioridad Altadis, se deriva de las testificales de D Germán (minuto 32:00) D. Nazario...

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