STS, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6408/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 3 de marzo de 2005, en el recurso contencioso administrativo núm. 668/2003, sobre proyecto de equidistribución. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Rafael se presentó escrito preparando recurso de casación. Por auto de la Sala de instancia de 4 de abril de 2005, confirmado por otro posterior de 5 de mayo de 2005 se desestimó dicha preparación. Contra esos autos el recurrente interpuso recurso de queja, que fue estimado por auto del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Rafael compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de diciembre de 2006 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 12 de septiembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como parte recurrida, Ayuntamiento de Pamplona, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6408/2006 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 3 de marzo de 2005, en el recurso nº 668/2003, interpuesto por D. Rafael contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 16 de diciembre de 2002 de aprobación definitiva del expediente de equidistribución de Ezcaba-Canal y otros extremos.

SEGUNDO

Los antecedentes de las resoluciones impugnadas, tomados en consideración en la referida sentencia, se resumen en la memoria del proyecto de equidistribución, del modo siguiente, que transcribimos literalmente:

"(...) El Sector que en la actualidad conocemos como Ezcaba-Canal está situado en la zona norte de la ciudad de Pamplona y Ansoain, entre la denominada Variante Norte de la Comarca de Pamplona y las viviendas de la Agrupación Orvina. Este Sector, geográficamente hablando, comprende terrenos del municipio de Pamplona y de Ansoain, ya que este último, penetra en el primero, sin solución de continuidad.

La zona de Pamplona, cuenta con una Modificación del Plan General que se aprobó (...) definitivamente por Orden Foral 1181/1997. La zona de Ansoain, está integrada dentro del Plan Municipal que se aprobó definitivamente con fecha 14 de noviembre de 1997 (...). En este Plan Municipal, se establece la necesidad de ordenar el Sector SR [suelo urbanizable] con Pamplona.

En estos planeamientos, se establecía que este Sector denominado genéricamente como Ezcaba, se gestionaría por el sistema de Expropiación y por ello, con fechas 27 de febrero de 1997 y 17 de febrero de 1999 los Ayuntamientos de Pamplona y Ansoain, procedieron a aprobar inicialmente el proyecto de delimitación de la unidad de expropiación, proyecto que quedó definitivamente aprobado en fechas 27 de noviembre de 1998 y 4 de julio de 2000, respectivamente.

El Ayuntamiento de Pamplona levantó las Actas de Ocupación de las parcelas afectadas por la expropiación, los días 12 y 13 de abril de 1999, mientras que el Ayuntamiento de Ansoain, lo hizo con fechas 18, 19 y 20 de junio de 2001.

El Ayuntamiento de Pamplona, por acuerdo de fecha 7 de marzo de 2002, ofreció a los particulares expropiados la posibilidad de liberarse de la expropiación si aceptaban una serie de condiciones por él impuestas, lo que también fue acordado por el Ayuntamiento de Ansoain, con fecha 4 de julio de 2000.

Solicitada la liberación de la expropiación por los expropiados que lo quisieron, con fecha 6 de junio de 2002, el Ayuntamiento de Pamplona acordó la liberación de los que la habían solicitado y con fecha 20 de febrero de 2001, hizo lo propio el Ayuntamiento de Ansoain.

Por otra parte, con fecha 14 de mayo de 1999, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó inicialmente el denominado "Plan de Conjunto del Sector Ezcaba", salió a exposición pública y se aprobó provisionalmente con fecha 18 de mayo de 2000. El Ayuntamiento de Ansoain aprobó inicialmente tal Plan de Conjunto con fecha 3 de junio de 1999 y provisionalmente con fecha 4 de julio de 2000. Remitidos los correspondientes proyectos aprobados por ambos Ayuntamientos al Departamento de Ordenación del Gobierno de Navarra, se aprobó definitivamente tal Plan de Conjunto, por Orden Foral 1215/2000, de 27 de octubre (...).

En consecuencia, este Proyecto de Equidistribución, trae causa de este Plan de Conjunto y de Liberación de expropiaciones acontecida en ambos municipios (...)"

En este contexto, el recurrente solicitó en el suplico de su demanda:

  1. - Que se realice o cumpla con todo aquello que sea necesario para dejar a los propietarios o adquirentes de las fincas en la misma situación y estado que se encontrarían de no haberse producido las irregularidades cometidas circunstanciadas.

  2. - Se reconozca a esta parte, y por extensión a la comunidad de bienes perteneciente a la parcela 4.A.S.1, la autorización para realizar vivienda libre en el precitado solar; y en su caso optar por descalificarla.

  3. - Subsidiariamente, se reconozca a esta parte la posibilidad de descalificar las viviendas, conforme al plazo de los 6 años convenidos a través del convenio (como media en su momento).

  4. - Se desgrave cualquier derecho que sobre la finca de mis representados se haya impuesto, y que no sean las normales de en el supuesto de no haberse realizado la irregularidad.

  5. - Se declare nulo, o en su defecto anulable, la determinación del sistema expropiatorio del Polígono Ezcaba.

  6. - Se declare nulo, o en su defecto anulable, la declaración de urgencia y necesidad de la expropiación del polígono Ezcaba.

  7. - Se declare nulo, o en su defecto anulable, la contratación del equipo redactor del proyecto de equidistribución.

  8. - Se declare nulo, o en su defecto anulable, la delimitación de la unidad de ejecución de Pamplona-Ansoain para el polígono Ezcaba.

  9. - Se declare nulo, o en su defecto anulable, especialmente, el coeficiente de homogeneización del Polígono Ezcaba.

  10. - Se declare nulo, o en su defecto anulable, la aprobación del proyecto de equidistribución del Polígono Ezcaba.

  11. - Se retrotraigan las actuaciones en la medida de lo posible hasta las declaraciones de nulidad o de anulación.

  12. - Se reconozca la indemnización por daños y perjuicios (sin perjuicio de más acumulaciones) de la cantidad que asciende a 2.779.000 euros (en su porcentaje dominical).

  13. - En su defecto, valoración resultante de la desigualdad individualizada que se produzca, conforme a la actual promoción de viviendas, estableciendo los criterios de cálculo para fase de ejecución de sentencia. Subsidiariamente, las bases para su valoración, en especial por la capis diminutio, y la valoración de la vivienda.

  14. - Que los efectos alcancen a los demás copropietarios del solar, que como consecuencia de la comunidad de bienes son extensibles.

  15. - Las costas judiciales.

  16. - Los intereses legales".

TERCERO

La sentencia ahora recurrida en casación, dictada el 3 de marzo de 2005, inadmitió las pretensiones del demandante relativas a la elección del sistema expropiatorio, a la contratación del equipo redactor del proyecto y a la delimitación de la unidad de ejecución, al considerar que, por un lado se trata de " actos firmes y consentidos, y por otro lado constituye una desviación procesal en relación con el acto que es objeto de impugnación, que versa exclusivamente sobre la aprobación del proyecto de equidistribución ".

Procedió luego a desestimar las dirigidas frente al proyecto de reparcelación o equidistribución por las siguientes razones:

"(...) En lo relativo a los coeficientes de homogeneización, ha de decirse que los mismos tienen por finalidad permitir la materialización de un distinto nivel de aprovechamiento en cada caso, pretendiendo uniformar para cada tipología de usos las diferencias valorativas que corresponden a cada uno de los referidos usos asignados a cada parcela, ponderando, así, las diferencias de aprovechamiento atribuidas a cada parcela para permitir que cada inmueble de reemplazo tenga un aprovechamiento análogo o homogéneo, haciendo de esta forma efectivo el principio de justa distribución de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento.

En el presente caso se han aplicado los mismos coeficientes que se asignan en el Plan General, según se ha afirmado por el propio perito autor del informe en la prueba pericial -y se deduce también del informe jurídico obrante en el expediente administrativo- lo que ya es "per se" suficiente para avalar su utilización, es más incluso ha de entenderse que está es imperativa como consecuencia del principio de obligatoriedad de los planes de ordenación, estando vinculada está actuación de ejecución por lo determinado al respecto en el Plan. De esta forma la única posibilidad de atacar tales coeficientes sería el considerar que existe una aplicación incorrecta de los mismos o efectuar una impugnación indirecta de las determinaciones del Plan.

Pues bien no puede entenderse formulada una impugnación indirecta del Plan, pues sobre ello no se hace mención alguna en las difusas alegaciones de la parte actora, no pudiendo entenderse tampoco ni siquiera tácitamente formulada, pues ni tan siquiera puede desprenderse el concreto contenido de las determinaciones del Plan en este aspecto.

Tampoco puede considerarse que se haya efectuado una aplicación incorrecta de los coeficientes, sino que a lo que se ha dirigido directamente la parte actora es a demostrar la diferencia valorativa que su aplicación conlleva, mas aunque se admitiera esta discutible técnica de impugnación no se ha demostrado que se llegue a una deficiente asignación de aprovechamiento, dada la complejidad del modelo utilizado, que parte de la comparación de cuatro tipologías edificatorias, sin comprenderse exactamente la traslación al supuesto contemplado, pues si puede ser fácilmente deducible, por otro lado, el valor de la vivienda oficial, por desprenderse de los precios tasados para la misma fijados en la normativa aplicable, no se alcanza a saber de donde proviene el valor aplicado a los demás supuestos, como es el valor que se asigna a la vivienda libre, pues en ningún caso se indican los datos a través de los cuales se ha llegado a la determinación de tales precios, lo que impide todo tipo de revisión o contraste de los mismos, lo que impide tenerlos por acreditados, pues se estaría exigiendo un acto de fe en los mismos. De esta forma la prueba practicada no puede entenderse que llegue a acreditar una valoración incorrecta de la parcela propiedad de la actora. Por ello, el motivo de nulidad invocado no puede ser acogido.

(...) Respecto al cobro del cuatro por ciento en el concepto de costes de gestión por tramitación y ejecución de la obra urbanística, ha de decirse que la previsión de la percepción de estos gastos encuentra fundamentado en el hecho de que se procedió a la liberación de la expropiación inicialmente acordada, en los términos establecidos en la resolución en que se estableció tal liberación conforme a lo determinado en el artículo 183 de la Ley Foral 10/1994 de ordenación del Territorio y Urbanismo -cuestiones estas firmes e inatacables en este procedimiento según lo razonado-, por lo que tal coste del 4 por ciento, una vez que nos encontramos ante un sistema de ejecución pública del planeamiento -sin perjuicio de la colaboración del particular y la obligación de este del cumplimiento de los deberes urbanísticos fijados en el acuerdo de liberación de expropiaciones-, encuentra su fundamento en el artículo 38.4.j de la Ley Foral 2/1995, de 10 de mayo, de Haciendas Locales de Navarra. Es por ello procedente la desestimación del motivo de nulidad invocado.

(...) Una vez desestimados los motivos fundamentales del recurso, los demás pedimentos, que traen causa en los mismos - como es el relativo a la solicitud de permisión de ejecutar viviendas libres en lugar de las de protección oficial declaradas en el Plan, lo que además excede del ámbito revisorio de este procedimiento administrativo, o la indemnización de daños y perjuicios- han de ser, asimismo, desestimadas.

Es por todo ello procedente la íntegra desestimación de la demanda, sin perjuicio de la declaración previa de inadmisibilidad de las pretensiones efectuadas respecto a cuestiones ya firmes y consentidas o que constituyen desviación procesal a tenor de lo razonado en el fundamento primero de esta sentencia".

CUARTO

Contra esta sentencia la representación de D. Rafael ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, a saber:

  1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales con generación de indefensión, al haberse vulnerado el artículo 34 de la Ley Jurisdiccional 29/98, artículos 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia representada en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 5 de marzo de 1956, 12 de junio de 1985, 7 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988, 8 de noviembre de 1995 y 2 de julio de 1994. Considera el recurrente que la Sala de instancia debió acumular los procesos reseñados en el "Otrosí III digo" y "Otrosí IV digo" de la demanda, que guardan íntima conexión entre sí. Al no hacerlo, se ha alterado el orden natural de resolución de las distintas cuestiones planteadas en procedimientos administrativos interdependientes, resolviéndose cada uno de los litigios de manera aislada e incoherente. Añade que, por dicha causa, se han incrementado también indebidamente los gastos procesales y se le ha exigido una "probatio diabolica".

  2. - Infracción del artículo 97 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, artículo 71 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, aprobatorio del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 159 de la Ley foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, la Ley foral homónima 35/2002, de 20 de diciembre y el artículo 1902 del Código Civil, " al no respetarse los principios y definición de la reparcelación ". A juicio del recurrente se ha calculado incorrectamente y de modo arbitrario el "coeficiente de homogeneidad" del proyecto de equidistribución, produciéndose un tratamiento desigual y discriminatorio entre los adjudicatarios de usos residenciales de vivienda protegida y los de vivienda libre.

  3. - Infracción de los artículos 62, 63 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículos 304.1 y 134 de la Ley 1/1992 (sic). Discrepa el recurrente de las condiciones que se le impusieron en su día para ser liberado de la expropiación forzosa practicada en la unidad de ejecución de referencia, en especial las relativas al abono de gastos de urbanización, a la obligación de edificar los solares y al plazo de descalificación de la vivienda protegida.

  4. - Infracción del artículo 97 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, artículo 71 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, aprobatorio del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 159 de la Ley foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, la Ley foral homónima 35/2002, de 20 de diciembre y el artículo 1902 del Código Civil y artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, " al no respetarse los principios y definición de la reparcelación". Incide el recurrente en que las alegaciones formuladas por los interesados durante el período información pública del procedimiento reparcelatorio fueron informadas sólo por el equipo redactor del proyecto -que es parte interesada- y no por la Administración municipal, que resultaba obligada a hacerlo antes de dictar la resolución final.

  5. - " Ad cautelam ". Infracción del artículo 37 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 56.1 de su Reglamento, artículo 3 del Real Decreto 1978/1965 (sic) y jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 3 de marzo de 1992 y 18 de octubre de 1989, entre otras. Se cuestiona en este motivo la delimitación de la unidad de ejecución y la elección del sistema de actuación por expropiación, al no manifestarse las circunstancias excepcionales que requiere la implantación de dicho sistema.

CUARTO

El Ayuntamiento de Pamplona se ha opuesto al recurso de casación solicitando su inadmisión porque, en primer lugar, no cita las normas estatales, ni la jurisprudencia que reputa infringida, y, en segundo lugar, se dirige frente a un proyecto de reparcelación o equidistribución de cuya impugnación en primera instancia habrían de conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/98 operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

En cuanto al fondo del asunto, insta la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, que se ha justificado debidamente la denegación de la acumulación de procesos solicitada por la parte actora; que las determinaciones del proyecto de equidistribución se corresponden con las del planeamiento del que traen causa, el cual no ha sido impugnado ni directa, ni indirectamente por el recurrente; y que las mismas son correctas, sin incurrir en arbitrariedad, ni desigualdad, como concluyó el juzgador de instancia tras valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sobre la delimitación de la unidad de ejecución y la elección del sistema de actuación por expropiación, insiste en que se aprobaron por actos anteriores firmes y consentidos por el demandante, quien, otra parte, en su recurso de casación ni siquiera ha alegado, ni justificado, que los haya impugnado indirectamente. Finalmente señala que dichas cuestiones se rigen por la normativa urbanística autonómica navarra, no reinterpretable en casación, normativa a la que, por otra parte, se le ha dado estricto cumplimiento.

QUINTO

Centrados así los términos del debate, se concluye que, conforme a lo alegado por la Administración municipal recurrida, este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia impugnada, de fecha 3 de marzo de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

En este concreto caso, se constata de la lectura del recurso de casación interpuesto, así como del escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo y de las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de abril de 2003 y 16 de diciembre de 2002 antes citadas, que los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los proyectos de reparcelación o equidistribución a los que se refieren constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria (Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 -casación 9007/1995 -), por lo que el conocimiento de su impugnación en primera instancia corresponde, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Y aunque la parte actora añadiera a su impugnación (tal como dijo en las alegaciones que rechazó el Sr. Alcalde en su acto aquí impugnado) la del sistema de actuación y la de la delimitación de la Unidad de Actuación, la conclusión no puede variar, porque este Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 23 de Julio de 1999, casación nº 5480/93 ) que tanto el señalamiento del Sistema de actuación como la delimitación de Unidades de Actuación no son normas jurídicas, y, por lo tanto, no son "instrumentos de planeamiento urbanísticos", sino simples actos de gestión urbanística.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 3 de marzo de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya por la misma causa numerosos recursos de casación en la específica materia de los proyectos de reparcelación o equidistribución, entre otros en sentencia de 15 de diciembre de 2008 -casación 8157/2004- y autos de 31 de enero de 2008 -casación 63/2006-, 17 de julio de 2008 -casación 6260/2007-, 7 de noviembre de 2007 -casación 56/2006- y 29 de noviembre de 2007 -casación 4544/06-. También, en lo que se refiere a la delimitación de unidades de ejecución, en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2008 -casación 6074/2004 - y auto de 11 de diciembre de 2008 -casación 696/2008 -.

Debe también mencionarse el auto de esta Sala dictado el 7 de noviembre de 2005 en el recurso de queja nº 486/2004, en el que en otro proceso muy similar, en el que se impugnaron las mismas resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Pamplona, se consideró que no cabía interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por las mismas razones que acabamos de exponer.

SEXTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que se pudiera apreciar -en hipótesis- que en la demanda también se impugnaba indirectamente un plan urbanístico, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -casación 578/2008 - y 27 de abril de 2006 -casación 8303/2004-), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -casación 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -casación 6965/2004- y de 14 de diciembre -casación 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -casación 1017/2006-).

SÉPTIMO

Esta decisión de inadmisión que ahora adoptamos no es contradictoria con la previa estimación del recurso de queja por auto de 11 de Octubre de 2006, ya que, como puede verse, en aquél auto la Sala no declaró que no concurriera la causa de inadmisión que ahora aplicamos, sino sólo que en aquel momento no podía afirmarse que lo impugnado fuera sólo un instrumento de gestión urbanística, cosa que ahora, a la vista del contenido del acto impugnado, podemos sin duda afirmar.

OCTAVO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 de la misma Ley ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 6408/2006, interpuesto por D. Rafael, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 3 de marzo de 2005, en su recurso contencioso administrativo núm. 668/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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